REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000388
ASUNTO : IP01-R-2011-000205


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.489.226, de oficio Pescador, domiciliado en el sector La Concordia, Calle Duvisi con Avenida Josefa Camejo y Calle David Curiel, casa N° 11, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ANAHELIA NAVARRO y JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscales Auxiliar e Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y estableció un Régimen de Pruebas por el lapso de un año al acusado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA PONTILES, AMARILIS REYES PONTILES y ENDRINA PONTILES, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe regir el procedimiento en ella establecido y en todo lo en ella no previsto, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al observar esta Sala que en la aludida Ley Especial aparece regulado el procedimiento a seguir para los casos de apelación de sentencias definitivas y no para la apelación contra autos o sentencias interlocutorias, advirtiendo esta Sala entonces que el Código Orgánico Procesal Penal rige supletoriamente en el proceso penal seguido en los casos de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 64, en cuanto no se opongan a lo en ella establecido; a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se aplicará el trámite previsto en el texto penal adjetivo en las apelaciones de autos, a partir de la norma contenida en el artículo 447 y siguientes del señalado Código.
Así, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la suspensión condicional del proceso y estableció un régimen de prueba por el lapso de un año durante la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).


Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 07 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola la Dra ANAHELIA NAVARRO el 19 de Diciembre de 2011 y agregada a las actuaciones el día 20/12/2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 22/12/2011, al primer día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 25 y 26, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 05/12/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes y agregándose las resultas de la boleta de notificación practicada a la Defensa Pública en fecha 12/12/2011 y el recurso de apelación fue ejercido al segundo (2°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 448 del texto penal adjetivo, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y admisible la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, contra el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y estableció un Régimen de Pruebas por el lapso de un año al acusado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA PONTILES, AMARILIS REYES PONTILES y ENDRINA PONTILES, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado JESÚS CRESPO CONTRERAS, Fiscal Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000061