REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001875
ASUNTO : IK01-X-2011-000017
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Yenice Díaz Urdaneta en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2006-001875, seguido en contra los ciudadanos Elvis Cohen, Johan Gabriel Hernández, Rosalia de los Milagros Añez colina, Wilfredo José Cuadrado Vargas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas Eduar José Sánchez Prieto, y el Estado Venezolano.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 10 de enero de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Jueza inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del auto de apertura a Juicio, de fecha 09 de noviembre 2011, dicha copia que fue consignada con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite la aludida copia como prueba documental en la presente incidencia, por considerarla útil, lícita y pertinente para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ella la admisión de la denuncia efectuada por parte de la Jueza inhibida, y así se decide.
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 20 de diciembre de 2011, la Abg. Yenice Diaz Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto IP01-P-2006-001875, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… procede esta juzgadora ha presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por conocimiento previo del mismo, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control, procediendo interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y en garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva que le asiste a los mismos en el asunto principal Nº IP01-P-2006-001875 por haber emitido opinión con conocimiento de causa en ocasión a haber celebrado la Audiencia Preliminar y ordenar la Apertura de Juicio Oral y Publico para el ciudadano Wilfredo José Cuadrado Vargas dada a los hechos por la fiscalia, esto es los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas, Eduar José Sánchez Prieto, y el Estado Venezolano, cuyo auto de Apertura a Juicio se publico en fecha 09/11/2011 (dado lo extensa de la decisión), como prueba de lo alegado en la presente acta que surta el efecto respectivo en su definitiva…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza inhibida, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, a su criterio encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber omitido opiniones la causa con conocimiento de ella…
…Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de esta causa es que a su criterio existen motivos graves que afectan su imparcialidad originados en razón de que al desempeñarse como Jueza en funciones de Control de la República Bolivariana de Venezuela por haber emitido opinión con conocimiento de causa Nº IP01-P-2006-001875 en ocasión a haber celebrado la Audiencia Preliminar y ordenar la Apertura de Juicio Oral y Publico para el ciudadano Wilfredo José Cuadrado Vargas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas, Eduar José Sánchez Prieto, y el Estado Venezolano, asimismo publico auto de Apertura a Juicio en fecha 09/11/2011; por lo que se inhibe, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma; no obstante dicho fundamento de la inhibición se subsume en la causal prescrita en el numeral 7º del aludido articulo, al disponer: “Por haber omitido opiniones la causa con conocimiento de ella”.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en haber emitido opinión con conocimiento de causa Nº IP01-P-2006-001875 en ocasión a haber celebrado la Audiencia Preliminar y ordenar la Apertura de Juicio Oral y Publico para el ciudadano Wilfredo José Cuadrado Vargas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas, Eduar José Sánchez Prieto, y el Estado Venezolano, asimismo publico auto de Apertura a Juicio en fecha 09/11/2011; tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su imparcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yenice Díaz Urdaneta, en su carácter de Jueza Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente; y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Yenice Díaz Urdaneta, en su condición de Juez Segubda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2006-001875, seguido contra el ciudadano Wilfredo José Cuadrado Vargas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas, Eduar José Sánchez Prieto, y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los diecinueve (19) dias del mes de enero de 2012.-
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº: IG012012000068
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