REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000028
ASUNTO : IP01-X-2011-000028


JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Por actuación procesal suscrita el día 31 de Octubre de 2011 ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Tucacas, la Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº 1CO-1773-2010, seguido contra los ciudadanos ENDER RÁMON GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/04/1983, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.549, hijo de Mireya Ortiz y Roberto Gutiérrez, residenciado en Morón, avenida Falcón al lado de Cavin, Municipio Juan José Morón, Estado Carabobo y WLADIMIR JOSE FERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-11-1989, titular de la cedula de identidad N 21.19869, hijo de Judith Rodríguez y José Fernández, residenciado en Puerto Cabello, Barrio Santa Lucia, calle principal, parte alta, cerca del Liceo Samuel Robinsón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2011, mediante oficio N° 1CO-4906/2011.

En fecha 21/12/2011 ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Abg. Carmen Natalia Zabaleta, sin embargo en fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“…En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 08 de OCTUBRE de 2010, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, presidí el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, declare admitida totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos ENDER RAMON GUTIERREZ, WLADIMIR JOSE FERNANDEZ, MIGUEL EDUARDO CALDERA Y JONATHAN JUMAN TREJO ALVAREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para los dos primeros , previsto y sancionado en el artícule5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ELIECER RAFAEL LOPEZ RODR1GUEZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, a los Ciudadanos CALDERA RODRIGUEZ MIGUEL EDUARDO Y TREJO ALVAREZ JONATHAN JUMAN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ELIECER RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ en armonía con el articulo 84.3 del Código penal de Venezuela, como el enjuiciamiento por estos delitos admitiendo los medios de prueba, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. En fecha 20 de septiembre del 2011 (folio 124 al 142) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales celebrados en el ASUNTO PRINCIPAL N° 1C0-1772-2010 seguido contra los Ciudanos: ENDER RAMON GUT1ERREZ Y WLADLMIR JOSE FERNÁNDEZ, a partir de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, incluyendo, el auto de apertura a juicio…, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse según lo decido por la Corte la violación del debido proceso, por falta de juramentación del Abogado Tulio Mendoza y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al Defensor designado por los acusados, ENDER RAMON GUTIERREZ ORTIZ y WLADIMIR JOSE FERNANDEZ, la cual deberá ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones por el Tribunal de Control al que corresponda conocer y decidir por distribución del presente asunto…
Por tal motivo y por las razones antes expuesta estoy impedida de conocerla y me inhibo de conocer en la Causa signado con la nomenclatura 1C0-1772-2O11,…, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con Ci artíçulo 87 eiusdem, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 211, dietada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ovando, donde se dejó establecido que:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente n la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalita Alberto Binder, refiere “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la. Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, pp. 320 y 321)
Así como el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales u fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos o interpretes, así como cualesquiera otro funcionario del poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el articulo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En atención a lo precedentemente mencionado, considero que evidentemente, se encuentra afectada mi objetividad en la Administración de Justicia; siendo lo procedente la inhibición propuesta de conformidad con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos ENDER RAMON GUTIERREZ ORTIZ,…y WLADIMIR JOSE FERNANDEZ,…” (Resaltado de la Sala)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal, y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal. En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código, disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En efecto ha alegado la Jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa seguida a los ciudadanos ENDER RÁMON GUTIERREZ ORTIZ y WLADIMIR JOSE FERNÁNDEZ, fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omisis…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Argumentó la ciudadana Jueza, que tuvo conocimiento del asunto seguido contra los ciudadanos ENDER RAMON GUTIERREZ, WLADIMIR JOSE FERNANDEZ, MIGUEL EDUARDO CALDERA Y JONATHAN JUMAN TREJO ALVAREZ, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Flacón, extensión Tucacas, indicando que en fecha 8 de octubre de 2010, realizo la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, admitió los medios de prueba y ordenó la apertura a juicio oral y público, sin embargo esta Corte de Apelaciones Declaró la Nulidad de la audiencia preliminar y todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violo el debido proceso, por la falta de juramentación del Abogado Tulio Mendoza y Repuso la causa.

Así, importa referir la opinión de CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, quien enseña:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba:
“son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Finalmente debe observarse este tribunal colegiado, que es un hecho notorio judicial que la Abogada AMBAR GUDIÑO fue designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, según Oficio Nº CJ-10-1437 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28 de Julio de 2010, la misma se encargo del referido Juzgado. Y en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal colegiado Público auto Motivado en el Asunto No. IP01-R-2011-000077, a través del cual resolvió declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales celebrados en el asunto principal Nº 1CO-1772-2010 seguido contra los ciudadanos: ENDER RAMÓN GUTIERREZ ORTIZ y WLADIMIR JOSÉ FERNANDEZ, a partir de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, incluyendo, el auto de apertura a juicio … al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, por falta de juramentación del Abogado TULIO MENDOZA, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al Defensor designado por los acusados, ENDER RAMÓN GUTIERREZ ORTIZ y WLADIMIR JOSÉ FERNANDEZ.
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En consecuencia, verificado como ha sido que los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, se subsumen en la causa de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse desempeñado como Jueza en el mismo asunto penal, resulta forzoso para quien suscribe, concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados, tomando la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la misma, se subsumen en la causal por ella invocada. En cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo de la incidencia de apelación planteada ante esta Alzada, en el proceso seguido contra los ciudadanos ENDER RÁMON GUTIERREZ ORTIZ y WLADIMIR JOSE FERNÁNDEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en el asunto penal Nº 1CO-1773-2010, seguido contra los ciudadanos ENDER RÁMON GUTIERREZ ORTIZ y WLADIMIR JOSE FERNÁNDEZ, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Control, para que sea agregado al asunto mencionado. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO

ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000074