REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000092
ASUNTO : IP01-O-2011-000092


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4637021, con domicilio procesal en la Urbanización “San Bosco”, Calle “Esther de Añez”, Residencias “La Sierra”, Casa Nº 8, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.672, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.099, residenciado en Parcelamiento “Santa Ana”, Calle “La Sierra”, Casa S/N, al lado del Estadio “Casa Sindical”, Coro, Estado Falcón, en Asunto Nº IPO1-P-2009-001622, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunto agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, indicó que:

Apuntó la parte accionante en un capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, indico que: “…En fecha 04 de Agosto de 2009, fue realizada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Marian Altuve Arteaga, como consta en el Asunto Nº IPO1-P- 2009-001622, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, …(omissis)…”En dicha Audiencia el Tribunal Quinto de Control resuelve: Primero: Admitir parcialmente la Acusación Fiscal haciendo un cambio de calificación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: José Rafael Valles Molina y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código en perjuicio de la Ciudadana: Julieta Hernández, por considerar el Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Admitir las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la testimonial y Comunidad de la Prueba por parte de la Defensa. Por cuanto el acusado admite los hechos objeto del proceso y se acoge a la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal con fundamento al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Primero: Un régimen de prueba por el tiempo de un (01) año a partir de la presente fecha para lo cual acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Impone al Acusado las obligaciones de prohibición de acercarse a las víctimas por si mismo o por interpuestas personas a los fines de evitar cualquier tipo de violencia, física, verbal y psicológica y mantenerse en el mismo lugar de residencia…”

De igual forma, la parte presuntamente agraviada refirió que: “…En fecha 6 de Agosto de 2009, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó Auto de Audiencia preliminar en el cual en su dispositiva se observa. Primero: Admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del Acusado por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: José Rafael Valles Molina y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo código en perjuicio de la Ciudadana: Julieta Hernández. Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: Admitida la acusación Fiscal y verificada las admisión de los hechos por el Ciudadano: Arturo Alejandro Manzano Sánchez, acuerda conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado la Suspensión Condicional del Proceso, fijando el régimen de prueba de un (01) año a partir del Cuatro (04) de Agosto de 2.009 y se determina cumplir las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas y de agredir física, verbal y psicológicamente por sí o por interpuestas personas a las víctimas.3.-. Mantenerse en el mismo lugar de residencia actual. 4.- Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal…”
Afirmó la parte actora que: “… En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal Quinto de Control libró oficio Nº SCO/1014/09 al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, mediante el cual hace de su conocimiento que en fecha 04-08-2009, decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano: Arturo Alejandro Manzano, imputado en el siguiente Asunto Penal Nº IPO1-P-2009-001622, por el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la Ciudadana: Julieta Andreina Hernández, fijando el régimen de prueba de un (1) año a partir de la fecha en que le fue decretado la Suspensión del Proceso y quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2- Prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, al lugar de residencia, trabajo o estudio, por si o por interpuestas personas. 3- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, por si o por interpuestas personas. 4- Mantenerse en el mismo lugar de residencia actual….”
Indico la defensora que”… En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante Oficio Nº 1731-2009, dirige notificación al Juez Quinto de Control en el cual le notifica que el Ciudadano: Arturo Alejandro Manzano, Cedula de Identidad que desconoce. Asunto IPO1-P-2009-001622, a quien este Tribunal le concediera la medida de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04-08-09, aún no se ha presentado a la Unidad Técnica para su respectiva supervisión…”
Señalo la peticionaria que “… En fecha 20 de Octubre de 2010 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante Oficio Nº 1412-2010, informa al Juez Quinto de Control que al Ciudadano: Arturo Alejandro Manzano, le finalizó el lapso impuesto por este Tribunal el día 04-08-2010, pero nunca se presentó a cumplir su régimen de prueba…”
Acentúa que “… En fecha 27 de Octubre de 2010 el Tribunal Quinto de Control fija audiencia para el día 22 de Noviembre de 2010, para oír al imputado para que manifieste los motivos de su incumplimiento del régimen de prueba….”
Narra la quejosa que”…En fecha 22 de Noviembre del 2010, el Tribunal de Control difiere la audiencia de verificación de condiciones a solicitud de la defensa en virtud de que el imputado firmaría acta de grado, razón por la cual el Tribunal acuerda diferir la audiencia y la fija nuevamente para el 10 de Diciembre de 2010 y que en fecha 10 de Diciembre de 2010, fecha acordada por el Tribunal Quinto de Control, para la oír al imputado sobre el incumplimiento de presentación ante el delegado de prueba, la Juez cambia la naturaleza del acto, dándole apertura como Audiencia Preliminar. Concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita que se otorgue la palabra a la víctima. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, quien expuso: “quiero manifestarle que en varias oportunidades el imputado, ha incumplido con las condiciones ya que ha provocado al adolescente verbal y psicológicamente a la vez. Toma la palabra el Fiscal quien hace un análisis de las condiciones impuestas conforme al artículo 42 ya que una de ellas fié la condición de no acercarse a la victima por sí mismo o por interpuestas personas a los fines de evitar cualquier tipo de violencia físico, verbal y psicológica y que de 1 dicho por la victima se extrae que el mismo ha incumplido con la misma, por otra parte riela al folio 46 y 47 relacionada con informe de la Unidad Técnica, expresa que aún no se había presentado por ante esa Unidad, y el segundo de los informes deja en claro que el Ciudadano: Arturo Manzano nunca se presentó por ante el régimen de prueba impuesto por el Tribunal siendo así, el Ministerio Publio solicita se proceda conforme al artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello fundamentado en la admisión de los hechos por parte del Imputado, la revocatoria de las condiciones impuestas al imputado por cuanto el mismo no cumplió con las mismas, ya que se evidencia de las actas procesales que constan en el expediente que el mismo no compareció por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En este estado procede la Ciudadana Jueza a explicar al Imputado los motivos por los cuales es traído ante el Tribunal, el hecho punible que se atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, manifestó desmiento rotundamente todo lo dicho por la victima, no le he dirigido la palabra no sé porque el señor dice que lo he molestado, eso no es cierto. Acto seguido expone la defensa, lo alegado por el representante de la victima debe ser probado y no consta en actas que mi defendido haya incumplido con la medida de no acercarse a la víctima, por otra parte visto que la naturaleza de la audiencia radica en la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido, el cumplió con todas las condiciones a excepción de la presentación ante el delegado de prueba, en virtud de que él se presentó ante la Unidad Técnica al día siguiente de haberse celebrado la Audiencia Preliminar y ahí le informaron que ellos todavía no habían recibido ninguna notificación del Tribunal en relación a su presentación, hasta que tuvo conocimiento por parte de la defensa de que celebraría la Audiencia convocada para el 22-11-2010, trasladándose a la Unidad Técnica a buscar información y allá le informaron que ellos normalmente le notifican al imputado, pero en este caso fue imposible hacer esa notificación porque de la notificación que ellos recibieron del Tribunal no le aportaron ni dirección ni teléfono como ellos comunicarse con él, solicito al Tribunal conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que se le prolongue el lapso de un año ya que este dice que se puede prolongar por una sola vez y no tome en consideración lo expuesto por la viclima ya que no hay nada probado, no se alegó antes ni hay testigo de ellos, por otra parte solicita que se declare sin lugar lo solicitado por el Fiscal. Posteriormente el Tribunal Quinto de Control procede a dictar la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, conforme al procedimiento por admisión de los hechos….”
Manifestó la parte presuntamente agraviada que: “…En fecha 3 de Marzo de 2011, tres meses después, el Tribunal Quinto de Control a cargo del Ciudadano: Josué Reverol, publica Auto de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra de mi defendido y en fecha 5 de Abril de 2011 dicta auto de firmeza, ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución y el 8 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Ejecución lo da por recibido…”

Arguyó la parte accionante que: “…que el Tribunal Quinto de Control no notificó al Acusado ni a la defensa, de la publicación del Auto de Sentencia Condenatoria de fecha 3 de Marzo de 2011, ni del Auto de Firmeza de fecha 5 de Abril de 2011, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, impidiéndole así ejercer el Recurso de Apelación en contra del Auto de Sentencia Condenatoria el cual no le es favorable…”

… (omissis)…”

Seguidamente la parte actora dedicó un capítulo del escrito de acción de amparo a lo que denominó “DEL DERECHO. VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL. DEBIDO PROCESO. DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en al cual indico que “… el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que la mi defendido no fue notificado del Auto de la Sentencia Condenatoria ni del Auto de Firmeza de la misma por lo cual no ejerció el derecho a la defensa en contra de la decisión del Tribunal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa de mi defendido una vez que el Juzgado Quinto de Control omite las referidas notificaciones, dejando a mi representado en estado de indefensión…”

Denuncia la profesional del derecho que “… La omisión de las referidas notificaciones por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa. sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido a una Tutela Judicial Efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”…”

Cita la abogada a manera de ilustración extracto de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en relación a la interposición de la acción de amparo; indicando que ”… se interpone la Acción de Amparo en contra del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por Omisión a la Notificación del Acusado y de la Defensa del Auto de Sentencia Condenatoria de fecha 3 de Marzo de 2011, y del Auto de Firmeza de la misma de fecha 5 de Abril de 2011, en virtud de que esta Omisión viola el derecho constitucional del acusado a recurrir del fallo, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, porque impide a la defensa ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, ya que la Sentencia no fue publicada el mismo día de la audiencia 10 de Diciembre de 2010 quedando notificadas las partes, sino tres meses después el 3 de Marzo de 2011, la cual debió ser debidamente notificada a las partes para después de su notificación contar el lapso correspondiente establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, dejando al Acusado en estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable, no quedando otra vía que la Acción de Amparo para restablecer la situación jurídica infringida…”

De igual forma la parte actora fundamento sus pretensiones en“… Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; 2) Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529. 3) Sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y 4) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López… (omissis)…”

Por último, la parte actora solicitó que: “… proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que restablezca la situación jurídica infringida, reponga el asunto al estado de que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, notifique al Acusado y a la defensa del Auto de Sentencia Condenatoria de fecha 3 de Marzo de 2011, a los fines de que la defensa puede ejercer el derecho que le corresponde de recurrir al fallo de conformidad con el Articulo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.
Como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de notificar a la parte defensora y al imputado de la decisión que publicara en fecha 03 de marzo de 2011 con ocasión a lo decidido en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al procesado con ocasión de la suspensión condicional del proceso que le fuere decretada durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06/08/2009, audiencia de verificación celebrada el 10 de diciembre de 2010, por lo cual debe establecer esta Corte de Apelaciones que para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que la hagan procedente, siendo uno de los requisitos más importantes, la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.
Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su libro El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, pag.500: "El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..."

Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma concreta la denuncia que se extrae de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si la misma se encuentra o no incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el dispositivo legal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

Así pues, encontramos como punto de análisis planteado por la parte accionante la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el Tribunal Quinto de Control no notificó al acusado ni a la defensa, de la publicación del Auto de Sentencia Condenatoria de fecha 3 de Marzo de 2011, ni del Auto de Firmeza de fecha 5 de Abril de 2011, impidiéndole así ejercer el Recurso de Apelación en contra del Auto de Sentencia Condenatoria el cual no le es favorable sino que transgrede el derecho de su defendido a una Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio debe indicar esta Alzada que se aprecia de la revisión del escrito de la acción de amparo, que la parte actora plantea una vulneración a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir el Juzgado Quinto de Control las referidas notificaciones, para lo cual se hace necesario para esta alzada efectuar un recuento del iter procesal transcurrido en las actuaciones que reposan en esta sede judicial, de lo cual se extrae que:

- En fecha 04 de agosto del 2009, se celebró ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el número IP01-P-2009-001622, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el representante fiscal, se admitieron las pruebas por resultar estas útiles, pertinentes y necesarias, se le informo al acusado del procedimiento de admisión de hechos y se impuso al mismo de la Suspensión condicional del proceso.(folios 83, 84 y 85).
- En fecha 06 de agosto del 2009, pública auto motivado de la decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 04 de agosto del 2009, en la cual se otorgo al acusado de autos la suspensión condicional del Proceso y entre otras cosas se ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, informándole sobre la obligación impuesta al acusado de autos de presentarse ante esa unidad técnica. (folios 87 al 92).
- En fecha 10 de diciembre del 2009, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oficio numero 1731-2009 de fecha 07 de diciembre del 2009, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en el cual informan que el ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO, aún no se había presentado ante esa dependencia para su respectiva supervisión. (folio 97).
- En fecha 25 de octubre del 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oficio numero 1412-2010 de fecha 20 de Octubre del 2010, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en el cual informan sobe la finalización del régimen de supervisión interpuesto al ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO, por el lapso de un año en fecha04 de agosto del 2009, haciendo la salvedad que el mismo “NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA”. (folio 108).
- En fecha 27 de octubre del 2010, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada al referido oficio y en virtud de la información aportada acuerda fijar Audiencia de verificación de Condiciones para el día 22 de noviembre del 2010, audiencia esta que no se consuma motivado a la solicitud efectuada por la defensa del imputado en fecha 19/11/2010, quedando fijada nuevamente la misma para el día 10 de diciembre del 2010. (folios 109, 118, 119 y 120).
- En fecha 10 de diciembre del 2010, se lleva a cabo la audiencia de verificación de condiciones en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2009-001622, en la cual el tribunal luego de cumplir con las formalidades del acto y escuchar los alegatos planteados por las partes intervinientes condeno al ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, a cumplir la pena de SEIS MESES QUINCE DÍAS OCHO HORAS de prisión, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano menor JOSE RAFAEL VALLES MOLINA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionando en el articulo 416 del código penal en perjuicio de la ciudadana JULIETA HERNANDEZ; por revocatoria de las condiciones impuestas visto el incumplimiento de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal y se ordenó la remisión del asunto al Juez de Ejecución que corresponda por distribución. (folios 128 al 131).
- En fecha 03 de marzo del 2011, se publica Sentencia por revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, siendo condenado conforme al procedimiento de admisión de hecho siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS, y donde se ordeno entre otras cosas la notificación de las partes. (folios 132 al 143).
- En fecha 05 de abril del 2011, el juzgado Quinto de Control, emite auto en el cual declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por ese tribunal en fecha 03/03/2011, de conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitidas las actuaciones a las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ser distribuida entre los Tribunales de Ejecución. (folio 151)
- En fecha 08 de abril del 2011, se le da entrada al asunto ante el tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial, procediendo este a declarar formalmente ejecutada la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de control en fecha 03/03/2011, y efectuar el respectivo computo de pena, ordenándose la notificación de las partes, fijándose audiencia de imposición de pena para el día 14 de abril el 2011. (folios 155 al 159).
- En fecha 29 de abril del 2011, se emite auto por medio del cual se ordena fijar nuevamente el acto de imposición de pena, quedando este pautado para el día 24/05/2011 a las 069:30 de la mañana, fecha en la cual se difiere el mismo motivado a la imposibilidad de notificación del penado de autos, fijándose nuevamente el acto para el día 13 de junio del 2011, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes convocadas. (folios 168 y 172).
- En fecha 13 de junio del 2001, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Sentencia al hoy quejoso en presencia de su Defensora Privada Gloria María Vargas en el presente asunto penal, en la cual se declaro formalmente ejecutada la pena, quedando notificadas las partes en el acto. (folios 181 y 182).

Ahora bien efectuado el anterior recorrido procesal, es imperioso resaltar que la parte apelante ataca la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegando que el Juzgado Control trastornó el orden procesal, al no notificar al acusado ni a la defensa de la publicación del Auto de la Sentencia Condenatoria de fecha 3 de Marzo de 2011, ni del Auto de Firmeza de fecha 5 de Abril de 2011, impidiéndole con tal omisión ejercer el Recurso de Apelación en contra del Auto de Sentencia Condenatoria.

Al respecto debe esta alzada destacar que si bien es cierto que la parte apelante denuncia una omisión por parte del tribunal de primera instancia de no efectuar la notificación de la decisión que dictó cuando impuso la pena al procesado por el procedimiento por admisión de los hechos, luego de verificar que éste había incumplido las condiciones impuestas con motivo de la suspensión condicional del proceso, lo cual, en principio, sería atacable mediante la vía de la acción de amparo al no constar en las actuaciones procesales las resultas de las aludidas boletas de notificación libradas a las partes, no es menos cierto que la Defensa contaba con la posibilidad de ejercer los recursos o mecanismos previos a la acción de amparo contemplados en el ordenamiento jurídico, concretamente, la solicitud de nulidad del auto de cómputo de la pena y del acto de imposición de la misma decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fechas 08/04/2011 y 13 de junio de 2011, ante la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del hoy quejoso, por la omisión de notificación de la aludida sentencia de condena, a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto fue en ese acto de imposición que se imponían del aludido pronunciamiento judicial denunciado como omitido, nulidad que se evidencia de las actuaciones no fue solicitada por la parte accionante en el presente asunto.
También, podía optar la parte accionante en interponer el recurso de apelación contra el aludido fallo del Tribunal de Control ante el mismo Tribunal, una vez que tuvieron conocimiento de la decisión dictada a partir del momento en que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución los impuso del cómputo de la pena, sin importar que el Juzgado Quinto de Control hubiese remitido el expediente a dicho Tribunal para la ejecución del aludido fallo, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacan las siguientes:
Sentencia de fecha 08/08/2006, Nº 1565, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, teniéndose que:

“… Lo anterior, a juicio de esta Sala, no le impedía a la parte actora interponer, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva que les fue decretada a los imputados, toda vez que dicho Juzgado podía recibir el escrito contentivo de la impugnación y remitirlo al Circuito Judicial Penal ubicado en la extensión Cumaná.
Respecto a esa posibilidad de consignar el escrito de apelación, esta Sala, en la sentencia N° 2367, del 27 de agosto de 2003, (caso: América Camila Kilsi de Caicedo y otro), en un supuesto análogo, estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, el hecho de que se hubiese remitido el expediente a otro Tribunal no era un impedimento material para que los defensores de los ciudadanos Jesús Rafael Malavé Cova y Carlos Alberto Gómez Villamizar consignaran el escrito de apelación contra la decisión que privó judicialmente de la libertad a sus defendidos, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, si consideraban que ese era el mecanismo menos problemático, en virtud de una supuesta imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Cumaná.
Además, esta Sala hace notar que los abogados accionantes podían igualmente intentar el recurso de apelación, una vez que el Juzgado de Control ubicado en la extensión Cumaná recibiera el expediente penal y aceptara la competencia que le fue declinada. En ese sentido, cabe recalcar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informó a esta Sala Constitucional, mediante el oficio N° 2006-366 del 8 de junio de 2006, que el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Cumaná, aceptó el 5 de diciembre de 2005, la competencia que le fue declinada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, es decir, antes de que el Tribunal a quo dictara la decisión que consideró inadmisible el amparo.
Así pues, los accionantes en el presente caso sí disponían de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, por lo que al no haber agotado su uso, esta Sala estima que, en el caso de autos, se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

Respecto a lo anterior, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Para ahondar en el dispositivo legal transcrito, debe reiterar esta Alzada el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se estableció:

…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

En atención a este planteamiento, debe esta Alzada dejar por sentado que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo cual este mecanismo fue sabiamente estipulado por nuestro legislador patrio, para ser interpuesto en los casos que de no existir medios ordinarios que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones. Por ello, resulta inadmisible la acción de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio u omisión judicial que considera lesiva a sus derecho (N° 665 del 29/06/2010)
Dicho esto observa esta Sala del análisis de las actuaciones que la parte accionante intenta ampararse ante unos hechos o circunstancias que pudieron ser perfectamente resueltos a través de la vía ordinaria que le concedía el ordenamiento jurídico, ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución y el propio Tribunal denunciado como agraviante, y más cuando entre sus pretensiones se encuentra la interposición del recurso de apelación, esto en virtud de que por una parte tuvieron, se insiste, la oportunidad de atacar la misma, en primer lugar a través de la interposición de la solicitud de nulidad absoluta del auto de cómputo de pena y del acto de imposición de pena celebrado el 13 de junio de 2011, de conformidad con el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hubiese producido la reposición de la causa al estado de que se le notificara la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Control y no esperar hasta el día 09 de diciembre de 2011 para interponer la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones, a escasos 06 días para que se cumpliera el lapso de seis meses desde que tuvieron conocimiento de la existencia del auto motivado de la condena, porque, incluso, de tal condena quedaron impuestos en el acto de celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar cuando se decretó la suspensión condicional del proceso, celebrada el 10 de diciembre de 2010, por lo que pudieron ser diligentes en etapas y tiempo posteriores a dicho acto para la revisión del expediente.

En Segundo Lugar se tiene que la parte denunciante, tuvo la oportunidad luego de haber sido impuestos de la sentencia en fecha 13/06/2011, donde dejaron constancia expresa de la presencia del ahora penado y su Defensa y de haberse dado por notificados de la decisión, de presentar recurso de apelación de sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a su notificación ante el mismo Tribunal de Control para que éste lo tramitara y practicara el cómputo respectivo para su remisión a la Corte de Apelaciones.

De lo anterior, se desprende con clara transparencia que el asunto elevado al conocimiento de este Tribunal Superior pudo haber sido resuelto mediante la interposición de los mecanismos de impugnación previos ante el tribunal de ejecución y el propio Tribunal de Control, agotando así la vía ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la subsanación del acto omitido, antes de recurrir a una vía extraordinaria como lo es el amparo.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

…en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la norma patria prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.
Siendo así, al haber quedado establecido que la naturaleza del punto especifico denunciado por el accionante pude ser impugnado por medio de los recursos ordinarios, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por la Abg. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, previamente identificado, en contra de presunta omisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria





RESOLUCIÓN Nº IG012010000078