REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000155
ASUNTO : IP01-R-2011-000155
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011 por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano ANGEL REGINO GUIÑÁN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.107.232, soltero, obrero, y residenciado en San José de Cocodite, sector Montecano, calle Principal casa S/N del Estado Falcón, imponiéndole la medida cautelare sustitutiva contenidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin previa autorización y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización del Tribunal, por razones humanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 245 en concordancia con el artículo 256.1.4. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 159 de la Ley de Drogas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue admitido, avocándose a su conocimiento la Jueza Suplente Rita Cáceres, en fecha 09/01/2012, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
La Corte para decidir el fondo del recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las copias certificadas contenidas en el presente cuaderno separado, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011, publicó el siguiente pronunciamiento judicial:
(…)Ahora bien, después de revisar detalladamente el informe de reconocimiento legal Nº 1479 presentado por Dra. Estilita Rodríguez, Médico Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, donde sugiere:
Cumplimiento Estricto de Tratamiento Médico y de las Recomendaciones de los Médicos Tratantes es decir:
Repetir el Estudio en los próximos dos meses.
Modificar el Estilo de Vida.
Bajar de peso.
Aumentar la actividad física.
Dejar de fumar y reducir consumo de alimentos ricos en grasa y colesterol.
Reducir el consumo de sodio.
Mantener el consumo adecuado de potasio más calcio y magnesio.
En este caso el ciudadano necesita cuidados médicos especializados que solo se pueden tratar en Centros hospitalarios y en espacios libres de stres como podría ser en su casa de habitación. En este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, Mayor de Edad, con Cedula de Identidad Nº V-13.107.232, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 06-09-1977, de Estado Civil Soltero, De Ocupación y Oficio Obrero y Residenciado en San José de Cocodite, Sector Montecano, Calle Principal S/N, del Municipio y Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin previa autorización y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología y Medicina Interna avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, cada 2 meses, a efectos de verificar el Estado de Salud del Acusado de Autos. Se acuerda fijar audiencia para el día Lunes 03-10-2011 a las 9:00 de la mañana en la sede de este Tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, líbrese oficio a la Comandancia Policial Zona Nº 2 para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano ANGEL REGINO GUIÑAN quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia de imposición de medida. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez identificada la parte actora y de señalar los fundamentos de Hecho que dieron origen al presente recurso, presentaron los fundamentos de Derecho, manifestando lo siguiente:
Como Primera Denuncia, señala la Violación del Principio relativo al Control de la Constitucionalidad, alegando:
Que con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Decisión de la Sala Constitucional Nº 3421 de fecha 09-11-05.
Que a partir desde el momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, se le garantizó tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público sus Derechos Constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, y una vez finalizada la audiencia de presentación el juez estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Que al adminicular la mencionada decisión Nº 3421 de fecha 09-11-05 de la Sala Constitucional, con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que esta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejo claro que en materia de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la medida de privación de libertad, sino que, mas aún ha transgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los Tribunales de la República obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada Sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.
Que es claro que la defensa pidió la revisión de la medida impuesta, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es una labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, en delitos de lesa humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-09 y que es conforme al artículo 335 igualmente vinculante.
Como Segunda Denuncia, señala la Violación del Derecho a la Defensa, alegando igualmente:
Que con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Derecho a la Defensa.
Que el Tribunal A Quo debió convocar una audiencia especial para determinar la procedencia o no de la revisión de la medida y no convocar a una audiencia de imposición de decisión y de compromiso de cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, donde esa representación fiscal solo pudo dejar constancia de su inconformidad, pues la decisión ya era un hecho consumado, más no así pudo controlar los elementos que tuvo a bien considerar el A Quo para otorgar dicha medida, dejando indefenso al Estado Venezolano, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal piden la nulidad absoluta del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.
Como Tercera Denuncia, señala la Violación de los artículos 173 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando también:
Que con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de los artículos 173 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A Quo se fundamenta para revisar la medida privativa en base a lo previsto en el artículo 245 iusdem, y que si bien es cierto el mismo establece limitaciones a la Privación Judicial de Libertad de las personas mayores de 70 años, de mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los 6 meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, no es menos cierto, que del análisis del Auto, la Jueza solo fundamenta su decisión en base al reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 1479 de fecha 21-09-2011 realizado por la Doctora Estílita Rodríguez Medico Forense de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, limitándose la recurrida solo en exponer en su dispositiva una cita de la parte in fine del referido artículo, no manifestando en cual de las circunstancias allí dispuestas se encuadraba la del ciudadano ANGEL REGINO GUIÑAN, siendo inmotivada su decisión, ya que debe de estar debidamente comprobado y en el cuadro clínico que padece el ciudadano antes mencionado según el informe medico, no encuadra en el supuesto de ser una persona afectada por una enfermedad en fase Terminal.
Que no pretende esa Representación Fiscal ignorar el trato humanitario que el Estado Venezolano debe brindarle a los privados de libertad, no obstante es menester advertir que en este tipo de decisiones en las que no se realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias que conllevaron al Ministerio Público a acusar al acusado de autos, demuestran el poco apego que se puede llegar a tener en la lucha contra el flagelo creciente del narcotráfico, por cuanto en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el imputado padece quebrantos de salud, no es menos cierto que puede ser atendido con tratamientos, siendo que el organismo donde se encuentra recluido ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal con respecto a su control ante los centros de salud.
Finalmente solicita sea admitido el presente recurso y se declare con lugar, decretándose la nulidad absoluta del auto de fecha 30-10-2010 que revisó la medida privativa de libertad, y en consecuencia se ordene decretar la privación judicial preventiva de libertad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha19 de octubre de 2011, el ciudadano ÁNGEL REGINO GUIGÑAN, titular de la cedula de identidad 13.107.232, haciéndose asistir de su defensa privada, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA INFRACCIÓN DENUNCIADA
“… En este sentido, resulta evidente que la Representación Fiscal pretende hacer ver a como dé lugar, que la Juzgadora violentó una disposición Constitucional, cuando realmente se observa del expediente que fueron ellos los que cometieron un atentado contra los principios y garantías Constitucionales referente al debido proceso. al derecho a la defensa. al principio de igualdad entre las partes e incluso a la Tutela Judicial Efectiva a pesar de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Carta Magna. ello en razón de que procedieron a emitir un acto conclusivo llamado acusación en mi contra sin permitírseme como investigado obtener los medios de defensa para reafirmar la presunción de inocencia y peor aún se apartaron de su función dual consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal al no recabar los elementos de convicción exculpatorios que a pesar de estar obligado por la ley, mi defensa se lo solicitó: pero tan solo se propusieron a argumentar que no procedían a realizar distintas diligencias solicitada por mi defensa como que se practican una Inspección Judicial en presencia de las partes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalística para constatar si existe la debida Sustancia Ilícita, ya estando detenido en la zona policial Nº 2 de punto fijo otro imputado identifico la misma presunta droga incautada al señor Sotero Rodríguez y mi persona como la misma sustancia presuntamente a él le fue Incautada estas diligencias fueron negadas. Se muy bien que este recurso va dirigido a la medida otorgada pero no puedo pasar por alto que la Fiscalía del Ministerio Público en la persona que los representan y siguen en mi contra este proceso lo han hecho apartándose de lo sano de la justicia y de las funciones que ejercen porque ellos saben muy bien que yo fui aprehendido dentro de mi vivienda en donde se practicó el procedimiento, no como ellos dicen en las actas que fui aprendido en la calle principal de San José de Cocodite, ellos saben que es injusto tenerme privado de mi libertad pero bajo cualquier argumento desean que yo no demuestre mi inocencia primero obstaculizándome la oportunidad de reafirmar mi inocencia y ahora desean que mi salud desaparezca por completo, es que soy inocente esto también se desprende de la declaración de los testigos pero en el tiempo que se lleva me he enfermado a tal punto de que puedo sufrír en cualquier momento un infarto o que la vida me expire. Ciudadanos Magistrado es verdad que los delitos de drogas destruyen a la sociedad pero también la destruye el estar privando de libertad a personas inocentes como lo soy yo, que estoy además ocasionando un problema de hacinamiento, muchas personas a veces optan por admitir siendo inocente por otra parte debo dejar asentado que el hecho que se prive de libertad a una persona sin existir la mínima coherencia que involucre la responsabilidad penal o los llamados suficientes elementos de convicción produce que los funcionarios policiales detengan a quienes se les antoje sin más ni menos porque casi de una forma automática los Representantes del Ministerio Público piden también sin más ni menos que las
personas sean privadas de su libertad como lo es mi caso, esto hace también que el grado de corrupción se eleve en el sentido que los muchos funcionarios se aprovechan de pedir elevadas sumas de dinero para no llevarse arrestado a una persona por el delito de droga donde casi es un axioma la privativa de libertad, estos casos deben ser llevados a la Asamblea Nacional al Justo Hombre y Presidente de la República para que se den cuenta que en la practica habemos personas privadas de libertad injustamente sin que exista un elemento de convicción incriminatorio pero que tan solo basta decir que es un caso de droga que es de lesa humanidad y que no hay beneficio procesal Pero esto sucede por entre otras razones por el hechos de que existen personas en el sistema judicial que no han entendido el rol que le corresponde y que deben ejercer sin miedo para que no se aparten de lo HUMANO, de lo HUMANÍTARIO, de los JUSTO, de lo CORRECTO dentro del ámbito Social, pues nada explica que yo esté privado de mi libertad y mucho menos que me sea acordada una Medida en Protección a mi Salud y que la Representación Fiscal Recurra sin razón contra mi Vida, y digo contra mi vida porque mantenerme privado de mi libertad en un sitio de reclusión del Estado por mi grave estado de SALUD es condenarme a muerte, claro que estando en mi casa bajo arresto estoy privado de mi libertad pero es menos aflictivo y perjudicial para mi. No comprendo cómo es posible que el propio Presidente de la República, los Ministros, los Representantes de todos los Poderes del Estado Venezolano estén uniendo esfuerzos para solventar la situación de hacinamiento de las cárceles venezolanas y se estén haciendo llamados data el otorgamiento de medidas cautelares por problemas de salud y acá en el estado Falcón los Representantes de la Vindicta Pública en materia de Drogas se opongan a la protección de la vida, salud de este hombre como lo soy yo con un problema de salud que no solo ha sido certificado por distintos médicos sino también por la médico forense que ahora pretenden desacreditar. Ahora bien ciudadanos Magistrado como puede ocurrir cosas como que la Representación del Ministerio Publico se haya atrevido a faltarle el Respeto a la investidura de la Juez que preside este Tribunal la cual forma parte del Poder Judicial en primer lugar y en segundo lugar su integridad como mujer, ya que en el Acto de imposición de decisión y de compromiso de cumplimiento de medidas cautelares sustitutiva de libertad donde acusó de manera grosera y despectiva a la juez de acto de deshonesto, citando ejemplo de otras causas dejando entre dicho la honorabilidad
la inteligencia y las buena aplicación de las leyes constitucionales de la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la ciudad de Punto Fijo, por lo que solicito sea remitida Copia Certificada a la Dirección de la Fiscalía General de la República a los fines que se tomen las medidas pertinentes por que Fiscales como los que presiden la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la ciudad Punto Fijo que maltratan, humillan vejan la investidura de un integrate del Poder Judicial no se puede pasar por alto, por que igualmente afectó con ello, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, la Representación Fiscal debe actuar de forma imparcial y objetiva, sin apartarse de sus funciones, ya que no es suficiente, por ser el director del proceso que pretenda atribuirle la ineficacia de la investigación, las resultas de la investigación, no solo es para la defensa, sino también para el dueño de la acción penal quien debe tomarlas en cuenta para poder llegar a un acto conclusivo idóneo, eficaz y efectivo, y no hacer caso omiso a la etapa investigativa presentando una acusación sin haber estimado los aportes arrojados por la investigación porque como sabe él que debe acusar con los mismos elementos que llevo a la audiencia de presentación cuando no permite al imputado demostrar sus dichos. Por ello, ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el Fiscal del Ministerio Público, no puede ejercer el mandato constitucional a medias. Por lo que el acto conclusivo está revestido de vicios de nulidad absoluta, y no puede considerarse fuera del margen de la ley el que la Juez haya decretado una medida cautelar menos aflictiva a la impuesta, a que esta resulta justa y equitativa ante la complicación grave de mi salud el Estado proteja mi vida, tal como lo dispone la Carta Magna en su artículo 43 y como lo hizo la Juez Natural. Por otra parte se observa que la juzgadora en protección de la vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a lo indicado por la médico forense, a lo solicitado por la defensa procedió a ordenar que el procesado fuera visto por los especialistas a lo que el no hizo objeción como para ahora decir que hubo un silencio, silencio ha habido en las atribuciones que le corresponde a la Vindicta Pública ejercer para proteger mis derechos tal como se lo exige la Constitución en su artículo 285 ordinal 1, 2 .3. Ya que esto está avalado por la médico Forense quien fue la que recomendó que la vieran estos especialistas y que le explicara los riesgo de salud en el que me encontraba. Y no puede dejarse a un lado que sufrió una tromboflivitis en ambas piernas, cuyos resultados valoré la juez pero quizá el representante fiscal quiere esperar que a mi me de un infarto fulminante o que se reviente las arterias afectadas, o que quede en estado vegetal para convencerse de que necesito estar por lo menos en mi casa o quizás pretenda que me llegue la muerte para sobreseer la causa solo por ese motivo. A tal respecto, considero que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida contra el auto de primera instancia por cuanto solo pretende esconder la responsabilidad que tiene la Vindicta Pública al atentar contra mi derecho de salud, mi derecho a la vida, contra mi derecho a la defensa y directamente contra la investigación penal porque no investigó para acusarme sin fundamento y luego dejarme sin medios de prueba para el juicio. Por lo que hago referencia a la siguiente sentencia.
Sentencia N 360 de la Sala (‘asación Penal por el Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 16 de Julio de 2009.
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
Los recurrentes basan esta denuncia con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el artículo 1 73 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, es lamentable que el representante del Ministerio Público que esta en la obligación de velar por mis derechos y más cuando se trata del derecho a la vida pretenda desarticular la decisión justa de la juez natural. al querer darle una interpretación netamente literal al artículo 245 del precitado Código, alejándose de la armonía que inspira al ordenamiento jurídico venezolano donde la Constitución es la columna primordial y base fundamental de todo Estado de Derecho de .Justicia porque así lo disponen los artículos 2 y 7 de la Carta Magna. Aunado a ello, es temerario por parte del recurrente querer hacer ver que la juez no fundamento la decisión, no conforme con esto la humilló, la vejó, faltándole el respeto a su investidura que le da pertenecer al Poder .Judicial llamándola deshonesta cuando le verdad es que dio una “clase” de lo que es el derecho a la vida y a la salud, no solo fundamentándose en el articulo 245 procesal al que se limita el dueño de la acción penal si no que la juez natural fundamenta su decisión en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ilustrando a las parles que es considerado como derecho a la vida y a la salud según la Organización Mundial de la Salud “… un estado de bienestar físico, mental, socia/ y moral completo y no solo como la ausencia de enfermedad o dolencia...” También hace un análisis profundo, claro y detallado sobre la aplicación del derecho internacional o universal trayendo a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 3 y 25 ordinal 1 y 2, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su articulado 12, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales “Protocolo de San Salvador en su artículo 10 para luego hacer un análisis fundamentado de la procedencia de la medida cautelar acordada o mejor dicho del cambio del sitio de reclusión por problemas de salud. Ciudadanos Magistrados los Fiscales del Ministerio Público no pueden dejar solo en manos del juez, la sana aplicación del derecho porque ellos están obligados a respetar los derechos humanos de toda persona como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la libertad los cuales pretende vulnerarme a todo evento y como de lugar pues no solo como lo he venido diciendo por el hecho de sesgar la investigación para luego acusarme, aunque igual en sus elementos criminalísticos no se deriva comprometida mi responsabilidad penal sino que ahora también quieren despreciar el Informe Forense que no solo certifica mi enfermedad sino también la gravedad de mi salud desde que estoy privado de mi libertad injustamente. Pero resulta extraño que se mutile en el recurso de apelación la decisión de la juez como para hacerle ver a la Alzada que no existe fundamento en la misma, cuando la decisión se explica por si sola, ya me veo en la necesidad de que intervenga un Fiscal con Competencia Nacional para que los que han intervenido hasta ahora se inhiban de conocer sobre este caso. En este punto hacen ver los apelantes que tienen una supra-voluntad subjetiva de querer lograr a todo evento una privativa de libertad contra mi persona donde ellos mismos le han impedido ejercer con eficacia el derecho a la defensa, pues no se puede pretender invocar al azar normas constitucionales y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia
de forma aislada para apartarse de las circunstancias especificas que envuelven a un caso en concreto, es decir, raya en la práctica que en los casos donde se ventilan materia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes (droga), pareciera que es suficiente que los
funcionarios hagan el procedimiento como a bien consideren, sin importar su actuación policial peor aun que se pretenda darle valor a la acusación fiscal solo en base a una experticia químico-botánica sobre la sustancia presuntamente incauta. sin investigarse si realmente el sujeto aprehendido poseía esa sustancia, si a ese sujeto aprehendido se le
violentaron sus derechos constitucionales, prueba de ello está en autos cuando los Fiscales del Ministerio Público, hacen caso omiso a las solicitudes de diligencias peticionadas por la defensa, y se disponen a acusar sin esperar los resultados de la investigación, tal vez porque crean que eso solo son elementos para la defensa y en ese particular están errados los representantes de la vindicta pública porque la lógica indica que si ellos no han investigado cómo pueden convencerse objetivamente que deben acusar, es como si concibieran que su DEBER solo es acusar, cuando realmente están obligados a investigar, entonces porqué acusan sin fundamento con lo que demuestran que en la etapa investigativa o en pleno desarrollo de ésta ya previamente estaban convencidos de acusar sin importar las resultas de la investigación. Valga preguntarse entonces para qué piden el procedimiento ordinario. Valgo preguntarse también acaso no es un momento más que suficiente para que estos fiscales, no sigan conociendo del presente caso donde le impidieron al imputado demostrarle al Ministerio Público que realmente no tenían participación en el hecho imputado. Este desorden procesal en esta materia especial debe acabarse, no basta que los dueños de la acción penal invoquen que los delitos que ellos investigan y por los cuales acusan a cualquier sujeto, son de lesa humanidad sin importar ninguna otra circunstancias y que por ello deben estar privados de su libertad aunque ellos mismos hayan afectado el derecho que tiene a demostrar su no responsabilidad y a colocarlo
ante un estado de desigualdad procesal. Por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, peticiono a esta Digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Fiscal y confirme la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón Extensión Punto Fijo.
CONTESTACIÓN A LA TERCERA ÍNFRACCIÓN DENUNCIAI)A
Los recurrentes basan esta denuncia con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión de la. Sala Constitucional Nº. 3421 de fecha 09-11-05. y entre otras planteamientos señalan: que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación Judicial de Libertad no han cambiado, que la naturaleza del delito es considerado de lesa humanidad que existen decisiones de carácter vinculantes. En este punto denunciado los recurrentes incurren en un desacierto de argumentos jurídicos por cuanto, pretenden hacer ver que no hubo un cambio de las circunstancias de los hechos, cuando consta en el expediente que el dueño de la acción penal fue el que impidió el que pudiere haber o no un cambio en las circunstancias, ya que no veló porque la investigación fuera efectiva, sino que por el contrario se limitó a ordenar el auto de inicio de la investigación para disponerse a acusar de una forma subjetiva, atentatorio al derecho al principio de igualdad entre las partes al no permitirle al imputado reafirmar su inocencia y desvirtuar la imputación en su contra, y es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, al establecer que la
falta o la negativa del fiscal Ministerio Público a permitirle al imputado ejercer eficazmente el derecho a la defensa constituye un vicio de nulidad absoluta. Ahora bien resulta ilógico y hasta de mala fe que los Representantes del Ministerio Publico, pretendan que esta Alzada anule una decisión judicial de primera instancia, cuando fueron ellos los que violentaron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido prohibiéndole obtener oportunamente los resultados para desvirtuar la imputación fiscal y que injustamente la transforman en una acusación. No obstante, Ciudadanos Magistrados es evidente que el Fiscal del Ministerio ,// Público confunde el cambio de las circunstancias de hecho que originaron la privativa de libertad con la protección del derecho a la vida como vía excepcional para que el juez pueda garantizar el derecho más importante de todo ser humano, pues la Justicia no puede ser torpe en privar a una persona que caiga en peligro inminente por enfermarse como es mi caso hasta que esta muera porque ni siquiera se pudiera cumplir el deseo fiscal de mantenerme privado de libertad hasta que se haga un juicio porque se que voy a fallecer como tampoco la autoridad judicial puede hacerse de la vista omisiva ante la recomendaciones médicas y ante la realidad de que luego de las explicación médica pone en peligro mi vida. En cuanto a que el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido decisiones de carácter vinculante que impiden el otorgamiento de medida cautelar también es cierto que ha dicho que el derecho a la vida debe protegerse por encima de lodo derecho, como también lo establece nuestra Constitución y los Convenios y Pactos Internacionales que el Fiscal no puede dejar a un lado para a ciegas perjudicarme mas de los que va lo han hecho avalando unas actuaciones policiales amañadas por el descontento de no percibir las exigencias monetarias e ilegales que se les antoja a los funcionarios actuantes sino que de paso echan para delante una acusación sin la existencia de una prueba criminal en mi contra, esto avalentona (sic) a aquellos que se escudan en la justicia para satisfacer sus báquicos placeres en nombre de la justicia. Digo esto porque no hay nada legal que justifique que yo este privado de mi libertad están destruyendo a la sociedad por creer que privando a todo aquel que se le antoje a un funcionario policial están luchando contra la Impunidad, pues un eslogan no puede estar distante de la verdad verdadera de un caso en concreto. Por lo que se dedican ahora a faltarle el respeto a los
jueces que se ajustan a derecho y resguarda la vida y salud de personas como yo que estamos verdaderamente enfermas por lo que solicito a esta corte que sea remitida copias certificada del Recurso de Apelación y esta Contestación con todos sus anexo a la Dirección de la Fiscalía General de la República para se puedan tomar las debidas acciones por esta falta grave a la majestuosidad de la representación del Poder Judicial como es al Juez que preside este Tribunal.
A tal respecto, considero que debe ser declarado sin lugar la apelación ejercida contra el auto de primera instancia por cuanto solo pretende esconder la responsabilidad que tiene la vindicta pública al atentar contra el derecho a la defensa y directamente contra la investigación penal y ahora contra mi salud y mi vida. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versó sobre una imposición al acusado ANGEL REGINO GUIÑAN de tres medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario, prohibición de salir de la Península de Paraguaná y de concurrir a determinados lugares sin la autorización del Tribunal, por virtud de encontrarse amenazado el derecho a la vida, garantía consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito grave, de lesa humanidad, a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia les ha proscrito el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, amén de estar latente el peligro de fuga, doctrinas jurisprudenciales que desacató, infringiendo el contenido del artículo 335 del Texto Constitucional, además de atribuir a la recurrida el vicio de inmotivación.
Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado ANGEL REGINO GUIÑAN, por parte del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo ante el cual cursa la causa, por solicitud de la abogada ANGÉLICA HERRERA, en su condición de Defensora Privada del imputado, en virtud de la afección de salud que padece dicho ciudadano; lo que produjo su evaluación médica nada mas y nada menos que por el principal órgano de investigación penal del estado, vale decir, por la Experta Médico Forense ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, cuyas conclusiones son las siguientes, según se extrae del examen practicado que corre inserto al folio 39 de la causa:
…CONCLUSIÓN: Se trata de paciente con antecedente de Hipertensión Arterial e insuficiencia venosa periférica en ambos miembros inferiores con estudios diagnósticos recientes que corroboran dichas patologías, actualmente en tratamiento medico. Se sugiere cumplimiento estricto del mismo y de las recomendaciones de los médicos tratantes.
Así mismo se evidencia de la propia decisión que la medico forense sugiere:
“Cumplimiento Estricto de Tratamiento Médico y de las Recomendaciones de los Médicos Tratantes es decir:
Repetir el Estudio en los próximos dos meses.
Modificar el Estilo de Vida.
Bajar de peso.
Aumentar la actividad física.
Dejar de fumar y reducir consumo de alimentos ricos en grasa y colesterol.
Reducir el consumo de sodio.
Mantener el consumo adecuado de potasio más calcio y magnesio…”
Ahora bien, del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido que, por doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las personas juzgadas por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no son pasibles de ser objeto de medidas cautelares sustitutivas ni de la aplicación del principio de proporcionalidad que consagran los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de observancia irrestricta por parte de los Jueces de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión que permita la consecución de los fines del proceso, conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación y, por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de éste, que en situación de reclusión no puede ser debidamente satisfecho por el Estado.
En efecto, consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que se analiza, evidentemente, consideró el Tribunal la magnitud del delito por el que se juzga al procesado, al considerar el contenido de los artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, por una parte, y por la otra, los artículos 43 y 83 de la misma Carta Magna, que consagran los derechos a la vida y a la salud, resolviendo otorgar la revisión de la medida privativa de libertad por otras cautelares sustitutiva de ésta, menos gravosas, al apreciar y evaluar, como antes se indicó, solicitudes efectuadas ante ese Despacho Judicial por la Defensa del procesado, basada además en el informes médicos de los estudios de cardiología, de los realizados por el especialista de Ecografía y los análisis de Laboratorio que le fueron realizados al ciudadano, así como también el Informe Médico Forense que avala los prenombrados informes, vertidos por la profesional de la Medicina Dra. Estilita Rodríguez, en su condición de Experta Forense.
resultando pertinente señalar, además, Desde este contexto, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio actuó apegado a derecho cuando, respetando doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales “para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial deben estar presentes o concurrir en el caso concreto los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, concluyendo el precitado órgano judicial acordando medidas cautelares menos gravosas, dado el estado de salud en que se encontraba el imputado.
Recibida la solicitud de revisión de medida junto con los diversos Informes donde se reflejaba el estado de salud del hoy acusado, ante el tribunal de Juicio, el tribunal revisa la medida y fija audiencia especial para el día 03/10/2011, a las 03:30 pm, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia con la presencia del Ministerio Público, la Defensa y la Experta Forense, verificándose del acta levantada al respecto que la Representación Fiscal hizo oposición a la revisión de la medida, en virtud de que no se estaba en presencia de una enfermedad en fase Terminal.
No obstante el Tribunal A Quo determinó que la forma que el Estado tiene de garantizar el Derecho a la Salud a los privados de Libertad, y cuando así lo ameriten o sea sugerido por un medico experto, es otorgándole las condiciones para que puedan efectuarse el tratamiento apropiado, todo lo cual conllevó a que el tribunal de Juicio le impusiera las señaladas medidas cautelares sustitutivas al procesado; decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2).
Este derecho, a su vez, aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Ahora bien, que tal como lo indica el Ministerio Público, erró la Jueza al acordar tales medidas cautelares sobre la base de dispositivos legales cuya errónea aplicación se aprecia, al no estar evidenciado ni la enfermedad en fase terminal ni que se trate el beneficiario de un penado, al haberse apoyado la Juzgadora en lo que establecen los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y varios de la Ley de Régimen Penitenciario, ello no obsta para que se le dé aplicación inmediata al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Por otra parte, al lado de este derecho, se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”. Y, como corolario del derecho a la vida, está el derecho a la salud de las personas, consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, al expresar: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
Obsérvese que las medidas cautelares impuestas al procesado permiten alcanzar los fines del proceso, al haberle sido impuesta personalmente, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía su revocación inmediata, amén de apreciarse del auto recurrido que las mismas se otorgaron “… hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Despacho informes médicos de especialistas en Cardiología y Medicina Interna, avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, cada 2 meses…”, da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, además, que entre las medidas impuestas está la detención domiciliaria, la cual tiene la misma naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el lugar de reclusión, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que decaiga la medida y sea nuevamente recluido en el Internado Judicial de Coro, por aplicación de lo decidido en el fallo accionado.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Primero de Juicio, dictada el 29-09-2011, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano ANGEL REGINO GUIÑÁN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.107.232, soltero, obrero, y residenciado en San José de Cocodite, sector Montecano, calle Principal casa S/N del estado Falcón, imponiéndole la medida cautelare sustitutiva contenidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin previa autorización y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización del Tribunal, por razones humanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 245 en concordancia con el artículo 256.1.4. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 159 de la Ley de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000085
|