REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007038
ASUNTO : IP01-R-2011-000206


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

CONDENADO: ELVIS MARCEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.179.078, actualmente cumpliendo condena por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSORA: ABOGADA PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PAULA VILLALOBOS, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano: ELVIS MARCEL HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de Octubre y 23 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual rechazó la petición de Redención planteada por la Defensa que implica la negativa de la extinción de la pena al mencionado ciudadano, condenado por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos, el cual es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del penado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)

Sin embargo, en cuanto a la verificación del requisito de Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que si bien el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Spetima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que le diera contestación, de las actas procesales no aparece acreditado las resultas del debido emplazamiento. Así se obtiene del folio 14 del Expediente el oficio N° 9.595 librado en fecha 05/12/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Coordinador del Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, en virtud del cual le remitió adjunto al mismo boleta de emplazamiento librada por ese Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aparece agregada en copia certificada sin la debida resulta o práctica de la diligencia ordenada practicar, que riela al folio N° 15; demostrativo que en el presente asunto no consta el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso de apelación, circunstancia que no fue apreciada por el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que es el Tribunal natural del penado, al momento que ordenó remitir las actuaciones procesales a esta Corte de Apelaciones, mediante auto que dictara en fecha 15/12/2011.
En consecuencia, al no haberse dado el debido trámite legal preceptuado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de las apelaciones ejercidas contra autos, vulnerando así el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del Ministerio Público, hacen que esta Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente reflejado declare, de oficio, la nulidad del trámite dado al presente recurso de apelación, debiéndose declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/12/2011, que acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se recabe el acto omitido, y reponer la causa al estado de que el aludido Tribunal recabe del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las resultas de la boleta de emplazamiento de la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se agreguen al presente cuaderno separado , para que se le conceda el lapso de tres días hábiles siguientes a su emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el cual deberán remitirse las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para el pronunciamiento que resolverá sobre la admisibilidad y el fondo del presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DE OFICIO LA NULIDAD del trámite dado al presente recurso de apelación, debiéndose declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/12/2011, que acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se recabe el acto omitido, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el aludido Tribunal recabe del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las resultas de la boleta de emplazamiento de la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se agreguen al presente cuaderno separado, para que se le conceda el lapso de tres días hábiles siguientes a su emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el cual deberán remitirse las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para el pronunciamiento que resolverá sobre la admisibilidad y el fondo del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000086