REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-R-2011-000063


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, por virtud de los recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, el “Primero” presentado por los Abogados: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números 8.020.506, y 8.007.624, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 62.797 respectivamente, domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25 y aquí de tránsito, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RINEY JONATHAN FLORES VARELA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.962.750, nacido el día 25/03/1981, de 27 años de edad, casado, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con el Rango de Sub-Inspector, residenciado en la Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, Torre B, apartamento 64, Mérida Estado Mérida, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.676.231, nacido el día 27/01/1977, de 29 años de edad, soltero, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con el Rango de Cabo Segundo, residenciado en la Población de Tabay, Sector La Mocuy, casa sin número, cerca de la capilla Las Mercedes, Mérida, Estado Mérida y FRANK ROBERT IZARRA, venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.869, nacido el día 13 08 1980, de 40 años de edad, casado, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con el Rango de Sub-Inspector, residenciado en la Residencias Bicentenario, Bloque 10, piso 1, apartamento 09, Ejido, Mérida estado Mérida; y el “Segundo” de los recursos, interpuesto por el ciudadano JESÚS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.610.467, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 59.576, con domicilio procesal Prolongación Calle 22, con Carrera 17, Quinta P, teléfono 0424-5825823, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, sin mas identificación en el escrito recursivo mas sin embargo de las actuaciones se evidencia que el mismo es: Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio Funcionario Público Adscrito A La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, Tovar Estado Mérida, ambos recursos incoados contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los cuadernos separados contentivos de los recursos se recibieron en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero: Que el auto que Negó el decaimiento de medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los referidos acusados es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° el Código Orgánico Procesal Penal y que los recurso fueron interpuestos por quienes están legitimados para ello, al desprenderse de las actas procesales que quienes interpusieron los recursos de apelación son los Abogados Defensores de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Por otra parte, las partes recurrentes (Defensa) fundamentaron su declaración de impugnación, a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 436 y 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver las apelaciones ejercidas, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Segundo: Que el a quo, luego de la interposición de cada recurso de apelación, acordó emplazar a la contraparte, por lo cual, a los fines de determinar la tempestividad en la interposición de cada recurso, procederá esta Corte de Apelaciones a analizar por separado cada certificación del cómputo elaborado por secretaría de las audiencias transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia de Control y así se observa:

Que la decisión objeto del recurso de apelación fue publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2011, obteniéndose del cómputo procesal efectuado por secretaria, que hasta el momento de la interposición de los recursos de apelación incoados el primero por los abogados OSCAR ARDILA, JESUS QUINTERO, JESUS MENDOZA, en fecha 12/05/2011 y el segundo por el abogado JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, en fecha 18/05/2011, no constaban en el asunto la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes del auto apelado, por lo que debe considerar esta alzada que los defensores privados presentaron los recursos de apelación anticipadamente, sin embargo con ello se muestra el interés que las partes tienen de recurrir del fallo que le causó agravio.


TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE LA PARTE DEFENSORA

Presentado ambos recursos de apelación por parte de la Defensa, en fechas 12 y 18 de mayo de 2011, el Tribunal A quo acordó emplazar al Representante de la Fiscalia Tercera y Vigésima del Ministerio Público, el primero en fecha 16 de mayo del 2011 (folio 41) y el segundo en fecha 26 de Octubre del 2011, (folio 174) para que les dieran contestación a la apelación interpuesta.

Así, se obtiene que en el Primer Recurso los Fiscales 3° y 20° del Ministerio Público fueron emplazados el 19/05/2011 (Folios 45, 46 y 49), siendo agregados dichos emplazamientos al asunto en fecha 20/05/2011, no presentando los mismos contestación al recurso interpuesto.

De igual forma en el Segundo Recurso e apelación presentado, los Fiscales 3° y 20° del Ministerio Público fueron emplazados el 27/10/2011 (Folios 176, 180, 181 y 182), siendo agregados dichos emplazamientos al asunto en fecha 01/11/2011, dando contestación la Fiscalia Tercera del Ministerio Público al recurso en la misma fecha, cumpliendo así con el lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende que tanto los recursos de apelación ejercidos por las Defensas como la contestación a los mismos efectuadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público son admisibles, por temporáneos, al haber sido interpuestos dentro de las condiciones de tiempo que estatuyen los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad de los recursos y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En tal contexto, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual han de declararse admisibles los recursos de apelación ejercidos por la parte Defensora, así como la contestación realizada a los mismos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso de cinco días hábiles estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento que resolverá sobre el fondo de la situación controvertida. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos, el “Primero” presentado por los Abogados: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RINEY JONATHAN FLORES VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA y FRANK ROBERT IZARRA, (anteriormente identificados); y el “Segundo” de los recursos, interpuesto por el ciudadano JESÚS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, (anteriormente identificados, ambos recursos incoados contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMISIBLE LA CONTESTACION efectuadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2012. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


RESOLUCION Nº IG012012000094