REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004167
ASUNTO : IP01-R-2011-000136


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad de dos (02) Recursos de Apelación que fueron interpuestos con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, el primero, por los Abogados ELY SAÚL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 32.504 Y 138.430, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.492.331 y 18.481.69, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Andara Calle Principal, casa Nº 13, sector Los Perozos Municipio Miranda Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano: RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.605.225, nacido el 29 de julio de 1.984, de oficio Taxista, residenciado en el sector Las Sabanas, calle 23 de Enero, casa S/N de color azul, Municipio Federación Estado Falcón, y el segundo, por los Abogados OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA y CARLOS OSWALDO LA CRUZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.704.991 y 18.607.759, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 154.359 y 171.271, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edif. Savino, piso 01, oficina 06, frente al Paseo Manaure de Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano YILMER DANIEL PALENCIA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.232; contra el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2011 y publicado el 21 de septiembre de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-004167 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas REBBECA ANTONIELLE SANSOSSIO RODRÍGUEZ y SONIA MARGARITA RODRÍGUEZ TORRES.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Primero: Que el auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el A Quo luego de la interposición de los recursos acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación a los mismos, tal y como riela a los folios 19 y 93 de la causa. Así se tiene que los recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fechas 30 de JUNIO de 2011 y 04 de OCTUBRE de 2011, que conforme a las actuaciones y al cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal, dichos recursos fueron interpuestos prematuramente, esto es, antes de que constara en autos las notificaciones libradas a la Defensa, pero esta circunstancia no obsta para que sean tomados como temporáneos, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 14-10-2011 se ordenó emplazar a la contraparte, es decir, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, y el 24-10-2011 se dio por emplazada dicha representación Fiscal, no presentando contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los Recursos de Apelación que fueron interpuestos con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el primero, por los Abogados ELY SAÚL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO REYES, Defensores Privados del ciudadano: RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, antes identificado, y el segundo, por los Abogados OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA y CARLOS OSWALDO LA CRUZ FLORES, Defensores Privados del ciudadano YILMER DANIEL PALENCIA OLLARVES, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2011 y publicado el 21 de septiembre de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-004167 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas REBBECA ANTONIELLE SANSOSSIO RODRÍGUEZ y SONIA MARGARITA RODRÍGUEZ TORRES.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CÉCERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IGO12012000095