REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003465
ASUNTO : IP01-R-2011-000169


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 28 de Octubre de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003465 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 14-06-1976, de 35 años, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle Nº 02, Urbanización Josefa Camejo, Calle Nº 02 casa S/Nº, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.586.904, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

El recurso de apelación interpuesto le fue dado entrada a través del sistema JURIS 2000 y le fue designada como Ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Primero: Que se desprende del escrito recursivo que el Fiscal del Ministerio Público intenta recurrir el auto que acuerda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, basándolo en lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo esta alzada constató, que el auto que se pretende atacar es impugnable según lo previsto el ordinal 5° del articulo 447 eiusdem, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del representante de la Fiscalia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso, lo cual ocurrió en fecha 09 de Noviembre del 2011, acordó emplazar a la Representación de la defensa mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2011, para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 60 de la causa, evidenciándose del mismo y de las atas que el acusado de autos había exonerado su defensor privado en fecha 14 de Noviembre del 2011, (folio 101), solicitando le fuese designado un defensor público, ratificando tal solicitud en fecha 15 de Noviembre del mismo año,(folio 103), pero esta vez designando a los abogados ALAIN GONZALEZ Y ROBERTO BARRERA, para que lo asistan como sus defensores de confianza.

En este punto se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Noviembre de 2011, que conforme al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, se extrae que la Fiscal apelante presentó el recurso de apelación anticipadamente, por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en esta alzada, la fecha en que fue agregada en autos la boleta de notificación del auto recurrido librada a la parte afectada, en este caso la representación fiscal, aunado a que igualmente no habían sido agregadas al asunto las boletas de notificación librada al resto las partes en el asunto, sin embargo con ello se muestra el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.

En otro orden de ideas se desprende del cómputo, que en fecha 24 de noviembre del 2011, se dieron por notificados los abogados defensores designados por el acusado de autos, del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, mediante el Acto de Juramentación como defensores de confianza que se efectuara en la referida fecha ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo dejar constancia que los mismos presentaron contestación al Recurso de Apelación, tal cual lo prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de noviembre del 2011, lo cual resulta temporáneo tal cual lo prevé el referido articulo.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 28 de Octubre de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003465 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 14-06-1976, de 35 años, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle Nº 02, Urbanización Josefa Camejo, Calle Nº 02 casa S/Nº, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.586.904, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).-


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG0120210000091