REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000030
ASUNTO : IP01-X-2011-000030


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre la admisibilidad de la recusación planteada por los Abogados ANDREÍNA DESIREÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SLAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 126.836 y 87.863, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 76 con esquina avenida 3G, número 3G-12, planta alta, local 5, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7936344, actuando como Defensores Privados del ciudadano LOUIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.177.655, natural de Táchira y domiciliado en la Urb. Campo Médico, Av. Zulia, casa Nº 604, Judibana Estado Falcón, contra la Jueza Profesional del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Abogada Dra. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA en el asunto penal Nº IP11-P-2011-002713.
La incidencia fue planteada el 08 de diciembre de 2011, siendo tramitada por el Tribunal de Primera Instancia, y al día siguiente la Jueza rindió el informe respectivo.
El 21 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente cuaderno, y conforme al sistema Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 09 de enero de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. RITA CÁCERES, como Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Abg. Carmen Zabaleta, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Señala la Representación de la Defensa Privada en su escrito, que en fecha 12 de agosto de 2011 fueron detenidos en flagrancia los ciudadanos JUAN ALBERTO TALAVERA, JOSÉ LUÍS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER.
Que en fecha 15 de agosto del mismo año se efectuó la audiencia oral de presentación de los mencionados ciudadanos y les fue imputada a unos la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PECULADO DE USO y a otros los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Que posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011 fue detenido su defendido y en fecha 27 del mismo mes y año se efectuó la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Que es importante dejar claro que las imputaciones realizadas a los mencionados ciudadanos se desprenden de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2011 en el sector Cabo San Román y las mismas tratan de delitos conexos como lo explica el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al tratarse el presente caso de conexidad necesariamente debía cumplirse con el principio de unidad del proceso, según el artículo 73 eiudem, además en el caso que nos ocupa, tal como se hizo lo procedente era la acumulación de autos, así tenemos que las actuaciones referentes a todos los imputados incluyendo a su defendido se encuentran agrupadas en el asunto Nº IP11-P-2011-002713.
Que pese a lo anterior la Jueza Tercero de Control de Punto Fijo el 22 de noviembre de 2011 celebró la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO TALAVERA, JOSÉ LUÍS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, lo que quiso decir que la acumulación de los autos fue meramente formal pero no material, ya que de haber sido así se hubiera realizado una sola audiencia preliminar siendo que se trataba de un mismo asunto.
Que la situación antes planteada luce mas grave aún, cuando en virtud de realizar la audiencia preliminar de los coimputados puedan emitirse decisiones contradictorias en la misma audiencia que se pretende realizar en virtud de la acusación interpuesta en contra de su defendido siendo que se tratan de los mismos hechos investigados que solo se diferencian en la calificación jurídica asignada a cada uno de los coimputados, pero que hasta en lo que concierne a los hechos, preceptos jurídicos aplicables y la maypría de los elementos de convicción y medios de prueba ofertados, guardan estrecha similitud.
Que si la acusación dirigida a los ciudadanos detenidos en flagrancia guarda tanto parecido con la dirigida a su defendido y la primera de las nombradas fue admitida en su totalidad por la Dra. ELDA VALECILLOS, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, dicho pronunciamiento es sin duda alguna emisión de opinión por parte de la juzgadora con respecto a la admisión del acto conclusivo y de los medios de prueba ofrecidos en la acusación interpuesta en contra de su defendido, ya que prácticamente los dos actos conclusivos son idénticos.
Que de lo resuelto por la Jueza de Control en la audiencia preliminar realzada en contra de los coimputados por los mismos hechos que fueron recogidos en dos actos conclusivos de acusación y que debieron ser examinados en una sola audiencia preliminar, se evidencia que la jueza de control emitió criterio con respecto a la acusación, siendo así ha ocurrido en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2011 en cuanto a los hechos y las pruebas contenidas en la acusación de los otros coimputados, que resultan idénticos a los que se mencionan en la acusación dirigida en contra de su defendido.
Que para demostrar que los dos actos conclusivos son casi idénticos, quiso la defensa citar algunos elementos de prueba que fueron promovidos en ambos escritos de acusación, como fueron:
En cuanto a las testimoniales de los expertos: DETECTIVE SILED ROJAS, DETECTIVE NERVIS ROMRO, DETECTIVE DAVIS AGUILAR, AGENTE ERCIDES LOW, AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DE CAMARA, SUB INSPECTOR PEDRO GUARAPO, AGENTE WENDY PADILLA, MEDICO FORENSE CARLOS APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes: INSPECTOR JEFE ILICH ESTEVEZ, COMISARIO VENANCIO AMAYA, SUB COMISARIO HÉCTOR TORO, INSPECTOR JEFE JOSÉ LUÍS GIL, INSPECTOR JOSÉ LEÓN, INSPECTOR MANUEL GONZÁLEZ, AGENTE MIGUEL ENRIQUE TOVAR VOLORIA.
En cuanto a las declaraciones de los testigos: MILAGROS GUANIPA, NELIS DE GUANIPA, EDAR ALEXANDER ACOSTA, EDYS RAMÍREZ, ALEX LUGO, CALOS LUÍS RUÍZ.
En cuanto a las pruebas Documentales: para su exhibición y lectura el ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE (13-08-11), ACTA DE INVESTIGACIÓN (15-08-11) PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700-060-702, ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-702, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1363, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1362, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (13-08-11).
Que no se trata de que los actos conclusivos no pudieran tener el parecido que tienen, lo que resulta obvio siendo que se refieren a los mismos hechos investigados u otros que guardan relación, lo que se denuncia es que se pretenda realizar dos audiencias preliminares en una causa que fue acumulada y que no se ha separado con fundamento de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídica planteada concerniente a la recusación de la Jueza Tercero de Control de Punto Fijo en su correspondiente marco normativo.
Cita los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que de la lectura de estos dispositivos legales puede obtenerse una serie de lineamientos que resultan relevante en este caso concreto, lo que se encuentra reforzado como manifestación del debido proceso en nuestra Carta Fundamental específicamente en le artículo 49.
Que la presente recusación para la formal separación del conocimiento de la causa por parte del Juez recusado, se invoca por la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lamentando profundamente la defensa verse en la obligación de solicitar al juez de la causa que se parte del conocimiento de la misma, esto en virtud de considerar que este procedimiento debe ser de ultima ratio y en su caso resultaría en un retraso, que de ningún modo injustificado porque si permiten que la misma jueza celebre la audiencia preliminar en contra de su defendido no tendría objeto que esperen una decisión favorable ya que la misma se expresó anteriormente acerca del contenido de sus solicitudes de una forma negativa, cuando fueron expresadas en los mismos términos por los defensores de los imputados a los que se les celebró la audiencia preliminar.
Que en este estado de cosas está claro, que emitir una opinión e los términos expresados por el juez hace dudar de su imparcialidad y sus posibilidades de que sus solicitudes sean declaradas con lugar.
Luego de promover las pruebas, la defensa expresa que Recusa a la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo y en consecuencia se aparte del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado después de haber efectuado un recorrido de los fundamentos que dieron origen a la Recusación, así como a las actas que conforman el presente Cuaderno Separado, verificó que efectivamente la parte Recusante promovió pruebas en su escrito de Recusación pero las mismas no fueron consignadas ante esta Sala, siendo que a pesar de que solicitaron a este Tribunal colegiado que requiera al Tribunal de Instancia las copias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada el día 22 de noviembre de 2011 y los escritos de acusación emitidos contra los ciudadanos JUAN ALBERTO TALAVERA, JOSÉ LUÍS PIMENTEL GAMERO, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMÉNEZ, WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GUANIPA, BETTY ALBERTINA GOITÍA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, y en contra de su defendido, LOUIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, se declaran admisibles, debiendo la parte promovente consígnalas dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues no puede la Defensa atribuir esa carga a quien no le corresponde, por lo que considera esta Alzada necesario antes de emitir un pronunciamiento Judicial, abrir la incidencia de tres días hábiles prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes que se librarán al efecto, para que sean consignadas las pruebas documentales ofrecidas, teniendo la parte Recusante la carga de presentar las pruebas promovidos en su escrito. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Recusación planteada por los Abogados ANDREÍNA DESIREÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SLAZAR, actuando como Defensores Privados del ciudadano LOUIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, plenamente identificados, en contra de la Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2011-002713. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la parte recusante, abriéndose una incidencia probatoria de tres (3) días para su evacuación y consignación por ante esta sala, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes intervinientes, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. En consecuencia líbrense las boletas de notificación a la Jueza recusada y a la parte recusante.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).-


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA TITULAR


ABG. RITA CÉCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Resolución Nº IG0120210000092