REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004812
ASUNTO : IJ01-X-2011-000018

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado JOSUÉ REVEROL, en su condición de Juez Quinto del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra la ciudadana KATHLEEN GREGORIA ÁLVAREZ CANADEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
Observa esta Sala que el mencionado Juez consideró, en fecha 02 de noviembre de 2011, en la oportunidad que realizaba la audiencia de presentación para oír a la mencionada ciudadana, luego de que fuera presentada por el Ministerio Público en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra, que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de haber conocido y valorado previamente los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, cuando celebró en el mismo asunto la audiencia preliminar respecto de otra imputada, tal como se evidencia de los siguientes argumentos expuestos por el funcionario inhibido:
“… Revisada como ha sido la presente causa, la cual a (sic) sido presentada por ante este Despacho Judicial, con ocasión de estar tutelando la guardia de esta fecha, seguida a la ciudadana KATHLEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.680.437, causa penal IP01-P-2011-004812, contra quien se libro orden de aprehensión en fecha 18 de Junio de 2010, en la causa penal signada con la identificación alfanumérica IP01-P-2010- 001379, seguida contra los ciudadanos FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.624.902, BELKYS BEATRIZ ORTUÑEZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910, en la causa penal signada bajo la identificación alfanumérica IP01-P-2010- 001379, por su presunta participación en los delitos ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERARDO MARZAL BUSTILLOS. Este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la ciudadana BELKYS BEATRIZ ORTUÑEZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910; en fecha 09 de Agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERARDO MARZAL BUSTILLOS, en la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de la acusada de marras, por lo cual se procede a formalizar la presente inhibición…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 87 y 88 eiusdem:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el Maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Como se observa estas doctrinas asientan a la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos, el Juez Quinto de Control, Abogado JOSUE REVEROL, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que celebró la audiencia preliminar en otros asuntos penales ligados al que le correspondió resolver, aperturando la causa a juicio por los mismos delitos previa valoración de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada contra la mencionada ciudadana, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase intermedia del proceso, analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre su admisión o no, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSUE REVEROL, en el asunto Nº IP01-P-2011-004812, seguido contra la ciudadana KATHLEEN GREGORIA ÁLVAREZ CANADEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Enero de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012012000007