REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005394
ASUNTO : IJ01-X-2011-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 09 de Diciembre de 2011, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2010-005394, seguida contra los ciudadanos VALDEMAR RODRÍGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el Abogado AMÉRICO RAFAEL MEDINA LUGO, Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que el Juez fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
… Quien acá suscribe considera y estima que debe ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:
Una vez que tuve conocimiento del asunto penal signado bajo el N° IP01-P-2010-005394, en el cual observé que se trataba de la causa seguida a los ciudadanos: VALDEMAR RODRÍGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS, para ese entonces ejercía el cargo de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Coro, según consta de los folios 101, 102 y 103, de la Primera Pieza de dicho asunto penal y desempeñándome como Fiscal Superior, solicité a este Circuito Judicial Penal , Medida de Protección a los familiares de la víctima . Por tal motivo conocí de esta causa penal, siendo Fiscal del Ministerio Público…
Por estas razones estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito con el debido respeto y acatamiento, que mi inhibición sea declarada con lugar, siendo sustituido o relevado de conocer el presente asunto judicial…


Como consecuencia de dicha inhibición fue remitido el expediente a esta Alzada para su conocimiento y resolución, por lo que procede a dictar la decisión que en derecho corresponde, para lo cual se examina tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación de la misma.
En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no e la causal invocada por el Juez inhibido, contemplada en el numeral 8°, en razón de que el Juzgador se inhibe por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Juez de Control, cuando intervino como Fiscal del Ministerio Público, tanto e su Fiscalía Séptima como Fiscal Superior, luego de intervenir ante el órgano Jurisdiccional, con tal carácter, solicitando medidas de protección a favor de las víctimas del asunto, siendo el legislador elocuente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que, entre otros funcionarios, los Fiscales del Ministerio Público pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando el Abogado Américo Medina Lugo intervino en la causa como Fiscalía del Ministerio Público y actualmente se desempeña como Juez Segundo de Control en este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Estas circunstancias, evidentemente, les impiden al señalado Juez conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2010-005394, donde los ciudadanos antes mencionados intervienen como imputados por la comisión del delito de Homicidio Calificado y el funcionario inhibido participó como parte interviniente en Representación del Estado, durante la fase investigativa del proceso.

Así deriva de la explicación que dio el Juez en el acta de inhibición, al señalar que al revisar el asunto penal pudo observar que en el mismo solicitó medidas de protección a favor de las víctimas, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad, motivo por el cual se siente afectado en su capacidad subjetiva para decidir como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por ello, importa traer a la presente decisión, la opinión de CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, quien ilustró:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (Omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el Maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por el Juez Segundo de Control como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectado en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra los predichos ciudadanos, toda vez que al haber actuado e la causa como Fiscal del Ministerio Público y solicitar medidas de protección a favor de las víctimas, lo hizo previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos durante la fase preparatoria, inhibición ésta que es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento de los hoy imputados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado AMÉRICO MEDINA LUGO, en el asunto Nº IP01-P-2010-005394, seguido contra los ciudadanos VALDEMAR RODRÍGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS, imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Enero de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000008