REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000091
ASUNTO: IP01-O-2011-000091

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.512.757, residenciado en el municipio Sucre Estado Zulia, jurídicamente hábil, con domicilio especial en la ciudad de Punto Fijo, Ampliación Bella vista, calle Los Apamates, casa N° “60”, teléfono: 0416-167.48.34 y, 0424-601.35.55, Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, obrando en este acto en su condición de Defensor del ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO, suficientemente identificado en la causa signada con el N° IP11-P-2011-002646, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial imputada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no publicar el auto fundado que sucedía a la audiencia preliminar, conforme lo acordó en el acta levantada al efecto, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y de recurrir del fallo.
Se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se desprende del escrito libelar, manifestó el Abogado ISRAEL RAMÍREZ que ejerció la acción de amparo contra presunta omisión del pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Evalina Rivas, toda vez que el día 13 de octubre de 2011, siendo las 11:58 de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el Asunto seguido contra los ciudadanos: Eudin Jesús García Rojas y OSDIL RENE GARCÍA OTERO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
Que en el acta contentiva de este acto se dejó constancia de lo siguiente: “El tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS SERÁN EXPUESTOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA. TIANSCRIBIÉNDOSE LOS MISMOS POR AUTO SEPARADO’ (Subrayado y mayúsculas del defensor como en las sucesivas).
Que también se dejó constancia en la misma acta (cita:)”... Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos Eudiri Jesús Garcia Rojas y OSDIL RENE GARCIA OTERO. Por cuanto los motivos que sirvieron de fundamento para dictar la misma no han variado, se ordena el cambio de sitio de reclusión de la Zona Policial N° 2 al Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón”. Y, en la dispositiva a la espera del susodicho auto separado, esto es ‘la motivación de sentencia” fue dispuesto lo siguiente:
“(...) SEGUNDO: se declara extemporáneo el escrito de descargo presentados por la defensa. TERCERO: se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.(...)”
Que en cuanto a la Parte Probatoria el Pronunciamiento de Tribunal fue: “En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgado que las pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los ciudadanos: Eudin Jesús García Rojas y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias (...).
Que hechas las transcripciones anteriores, presenta elementales “acatos normativos” procedimentales obligatorios para el “Jurisdicente Penal” en conocimiento de la fase intermedia del procesal, cuando el supuesto, como lo es el caso sub judice, exista detenidos y la persona de la víctima se halla representada por la ‘Vindicta Publica”, (sin menoscabo de precisar que “La fijación, convocatoria y realización” de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” conforme al 327 del objetivo penal, “se ajusta al lapso como tal’ que el último aparte de la norma en comentario, sanciona con acciones disciplinarias a quienes por cuya responsabilidad la misma NO se efectúa. El acato e interpretación del artículo 330 es integral. Obliga al Juez en presencia de las partes y en la Audiencia a RESOLVER sus numerales, entre otros: el (4°) “Las Excepciones; (5°) las medidas cautelares” y, (9°) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas. El 331 del mismo adjetivo penal, pauta “el auto de apertura a juicio” e impone al Juzgador dos importantes obligaciones contenidas en los numerales 2° y 5 los cuales cita textualmente:
2°.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda: y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
5°.- El emplazamiento de las partes para que, en un PLAZO común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio
Destacó en este caso como de trascendental relevancia procesal: 1° no se produce tal remisión y, 2do no se produce la motivación del fallo, por haber acordado la Honorable Jueza se produciría de manera separada, tal como advirtiera ut supra, siendo que esa situación, la espera separada de motivación del fallo, suma desde el 13 octubre —fecha de la preliminar- al día de la interposición del presente amparo, “57” días de OMISIÓN e inactividad procesal en perjuicio de su defendido, por cuanto es del conocimiento público-notorio Judicial LA RENUNCIA a sus funciones de la entonces JUEZA Dra. EVALINA RIVAS quien ahora ocupa sus servicios profesionales en la Defensoría Publica Nacional.
En un capítulo que la parte accionante denominó: CAPITULO II: SANEAMIENTO DE LA SITUACIÓN JURISDICCIONAL Y SU IMPLICACIÓN EN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A RESOLVER, indicó que resulta evidente que nos encontramos ante: una ausencia de decisión concluyente preliminar, por cuanto la “MOTIVACION” y “su narrativa” no constan en la decisión de esa Fase Intermedia, la cual quedó y sigue en suspenso, por cuanto:
1ro. NO se ha producido ni se retomará por la ya mencionada -renunciante- Dra. EVALINA RIVAS;
2”° Ausencia, como consecuencia de lo anterior, de Jueza (o Juez) Natural a quien corresponda la INTEGRALIDAD DEL FALLO.
3ro. Un retardo procesal ajeno y NO atribuido a su representado-defendido.
4to. Una total y Absoluta indefensión derivada de la propia actuación jurisdiccional, en este caso por “Omisiones Vinculadas al Retardo Judicial Perjudicial en sus contra”, pues se suspende la instancia para el ejercicio recursivo contenido en el articulo 447 ordinal del “Código Orgánico procesal Penal” en cuanto a su interposición y tramitación.
5to La renuncia de la Jueza Natural en su momento subvierte y desnaturaliza, en el trámite procesal, las subsiguientes fases preclusivas e igualmente el axiológico “principio-rector” de nuestro texto Adjetivo Penal vigente de “LA INMEDIACIÓN”; que obliga al Juez (DEBE) presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas (Art. 16 ídem)

En un capítulo denominado: CAPITULO III: DE LAS SITUACIONES EN SUSPENSO CONTENIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTES EXPLICADAS, el accionante transcribió lo que sigue:
Artículo 1°: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
ArtÍculo 6°: Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, (...) ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieron, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7°: Toda persona debe ser juzgada por sus Jueces O Juezas Naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado por Juezas o Juezas o Tribunales Ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho del proceso.
Artículo 16°: los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

En otro capítulo, denominado: CAPITULO IV DE LA ACCION, PETICION Y PRETENSION”, adujo el accionante que, así las cosas, INTERPONE con su susodicho carácter, la presente ACCION (de rango constitucional) DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PETICIONANDO DECLARATORIA “CON LUGAR” DE “PRONUNCIAMIENTO Y DECLARATIVO MANDATO A FAVOR DE LA EFICACIA PROCESAL” CONSAGRADA EN EL ARTICULO 257 DE LA MAGNA LEGIS”, dando ejecución al allí contenido principio de que” EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA”, garantizando que las leyes procesales establecerán la simplificación (..) y eficacia de sus trámites, y, en tal sentido, de manera concreta y especifico acude, a nombre de la equidad y justicia a querellarse a nombre de su defendido (OSDIL RENE GARCIA OTERO) y pedir como efectivamente lo hace: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SIMPLIFICACION Y EFICACIA DE TRAMITE DE LA LEY PROCESAL DESARROLLADA EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en La Causa N°IP11- P-2011-002646” que obró y actualmente se encuentra en omisión o inactividad por ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, causando la indefensión y la subversión de los trámites de la Ley Procesal Penal, perfectamente explicado en el “Capitulo III” de esta acción, y se proceda a declarar soluciones y saneamiento garantísticos de ese TRAMITE PROCESAL EN PLENA OMISION O INACTIVIDAD en la forma, modo, manera y circunstancia como han sido expuestos.
Destacó, que las razones fáctico-jurídicas del trámite procesal expuestos en esta Querella y su inmediata restitución garantista de los derechos y garantías, deben ser saneadas en esta Superioridad por esta novísima acción, y, No por la vía de amparo constitucional, toda vez que no se trata de un contradictorio propio de un debate procesal, sino de Una Declarativa Constitucional restitutiva de la conculcaciones denunciadas, atendiendo a la primacía constitucional tanto del derecho humano como del trámite de la ley procesal que otorgue la tutela judicial efectiva. ASI PIDE SEA DISTINGUIDA Y DECIDIDA.
En atención de la fundamentación explicada, por ser procedente conforme a derecho, y en favor del carácter constitucional del trámite de la Ley Procesal a favor de la tutela judicial efectiva que priorice y de supremacía a la Constitución y con ella a la ley que la desarrolle sus derechos y garantías, pidió, a nombre de su defendido OSDIL RENE GARCIA OTERO: 1. Se proceda a una redistribución de la causa N°IP11- P-2011-002646 en cualquier Tribunal de Control en actividad en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por cuanto pende la motivación reservada por la otrora Jueza II De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Doctora EVALINA RIVAS; y 2. Por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del texto adjetivo civil, es deber del Juez “LA PRESENCIA” del debate y la incorporación de la prueba; solicitan que la redistribución advierta este deber Jurisdiccional a los fines de fijar, convocar y celebrar la nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, que dé fiel cumplimiento al ejercicio de esa garantía. 3. Sea ordenado, con acato del trámite Procesal Penal, el lapso de la misma y la publicación íntegra del fallo para garantizar, igualmente el ejercicio recursivo previsto en el artículo 447 en sus siete numerales, de ser el caso. 4. El abocamiento de la señalada causa y la petición del reenvío de todo el expediente ut supra, con la simplificación y brevedad que requiere y urge.
Por último, en el punto correspondiente al CAPITULO V: PRUEBA DOCUMENTAL, acompañó como INSTRUMENTO PROBATORIO, distinguida “CERTIFICACION UNICA” copia certificada de las actuaciones prioritarias de esa causa constante de 42 folios, sin menoscabo de la Petición De Abocamiento y oficiamiento de Remisión de toda la causa No. IP11- P-2011-002646 en lo cual insiste.
Pidió, por cuanto jura la urgencia del caso, sea admitida, sustanciada y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho, la presente acción.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión presunta de publicación de la decisión motivada dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en el asunto penal principal seguido contra el quejoso de autos, atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso y ante la invocación que ha efectuado ante esta Alzada de que se requiera ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el asunto principal seguido contra su representado, esta Corte de Apelaciones niega tal requerimiento al comportar ello una carga atribuida al accionante; no obstante ilustrar el criterio judicial de los Magistrados la copia certificada del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar que fuera promovida y consignada al presente asunto, motivo por el cual se declara admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, antes identificado, en su condición de Defensor del ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial imputada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no publicar el auto fundado que sucedía a la audiencia preliminar, conforme lo acordó en el acta levantada al efecto.
2.- ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal que se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que intervienen en el asunto principal N° IP11-P-2011-002646, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. ORDENA la notificación del Abogado DIMAS DAVALILLO, en su condición de Defensor del coimputado en el señalado asunto EUDIN JESÚS GARCÍA ROJAS, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 09 días de ENERO de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000005