REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002392
ASUNTO : IP01-R-2011-000174


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: DITMAR GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 5.295.401, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa N° 10, Coro, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscales Provisoria e Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas , con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en el asunto penal seguido contra el ciudadano DITMAR GREGORIO NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA MARÍA AULARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de enero de 2012 se avocó al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en sustitución de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que, en primer término, la Defensora Pública Penal e su escrito de contestación al recurso de apelación, solicitó a esta Sala la aplicación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la apelación de sentencias definitivas, contenidos a partir del artículo 108 y siguientes. Sin embargo, vale advertir que el Código Orgánico Procesal Penal rige supletoriamente en el proceso penal seguido en los casos de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 64, en cuanto no se opongan a lo en ella establecido; consideración que realiza esta Sala, al no regular dicha Ley Especial el recurso de apelación que se ejerce contra autos, como sí lo hace en los casos de las sentencias que se dictan con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, por lo cual, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se aplicará el trámite previsto en el texto penal adjetivo en las apelaciones de autos, a partir de la norma contenida en el artículo 447 y siguientes del señalado Código.
Así, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó el Archivo Judicial de las actuaciones, durante la celebración de la audiencia preliminar que resolvería sobre la acusación fiscal interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).


Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Defensoría Pública Primera, Dra. Carmaris Romero, para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 16 del Expediente riela boleta de notificación de la Defensora emplazada; quien la suscribió el 15 de Noviembre de 2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 18/11/2011, al tercer día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 32, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01/11/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes y agregándose las resultas de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 07/11/2011 y el recurso de apelación fue ejercido al cuarto (4°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 448 del texto penal adjetivo, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y admisible la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Por cuanto para la resolución del fondo del recurso de apelación que en este acto se admite amerita la Corte de Apelaciones revisar el asunto principal para formar el criterio judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda solicitar el Asunto Penal N° IP01-P-2009-002392 al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes del recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en el asunto penal seguido contra el ciudadano DITMAR GREGORIO NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA MARÍA AULARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena solicitar el Asunto Penal N° IP01-P-2009-002392 al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes del recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000006