REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Años 201° y 152°
Santa Ana de Coro; once (11) de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004787
ASUNTO : IP01-P-2007-004787
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. FRANKLIN BELLORIN.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYORY GUANIPA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GREGORIO GRATEROL Y AGUSTIN CAMACHO
DELITO:. HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2007 la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 01 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero de Control, asignándole el numero de causa IP01-P-2007-004787, celebrándose la audiencia de presentación el día 20 de diciembre de 2007 decretando el Tribunal Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , en fecha 26 de septiembre de 2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito de Acusación contra el ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA por encontrarse incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 01 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de octubre de 2011, difiriendo por incomparecencia del imputado la victima y la Defensa Publica Novena y se fijo para el 15 de noviembre de 2011, en la fecha prevista se difirió por incomparecencia del imputado ,la victima y la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 28 de noviembre del 2011, difiriendo por incomparecencia del imputado , y de la victima y la defensa privada ,fijando nuevamente para el 20 de diciembre de 2011, fecha en la cual se celebró dicha audiencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de diciembre de 2007. siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana se encontraban los funcionarios REINALDO CASTILLO, EDWIN SANTOS, ANTONIO GUANIPA Y RONNY ENRIQUE, por la Avenida Manaure con calle buchivacoa, cuando recibieron un llamado por parte de la centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del >Estado Falcón, informando que habían hurtado un vehiculo. Camioneta de color blanco, con franjas amarillas, placas ADJ.29A, modelo Samuray, con una inscripción en el parabrisas de dicho vehiculo que se lee MISION BARRIO ADENTRO, específicamente en la calle falcón con manaure, siendo avistado dicho vehiculo por los funcionarios, lo cual al notar la presencia policial optaron por emprender la huida, al momento de iniciar dicha persecución avistaron un vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, color plata, placas XES-088.reteniendo el vehiculo, acto seguido fue retenida la camioneta Camioneta de color blanco, con franjas amarillas, placas ADJ.29A, modelo Samuray, con una inscripción en el parabrisas de dicho vehiculo que se lee MISION BARRIO. ADENTRO, la misma era conducida por el ciudadano que vestía una franela color negra, con bermuda de color azul, quedando identificado como USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, Venezolano de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº 11.561.390, natural de caracas, y residenciado en la ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Benedicto García, casa Nº 26
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Eglimar García, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, tomando la palabra la Abg. Eglimar Medina , quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numeral 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA , ratificando totalmente su acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos , y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado de marras USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANBRIA por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, el imputado manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificó como, USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANBRIA titular de la Cédula de Identidad 11.561.390, domiciliado calle Popular Barrio Curazaito Casa Numero 43 cerca del Centro Familiar Curazaito del Estado Falcón, nacido en fecha 9 de Febrero de 1974, edad 37 años de edad, Soltero, de ocupación Barbería, Se le interrogó si deseaba declarar manifestando: “si deseo declarar, sólo asumir mi responsabilidad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, e informo que en conversación previa con su defendido este le manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que solicita le sea impuesto de dicho procedimiento
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configura con las probanzas traídas por el representante del Ministerio Público el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 01 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA , procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico en contra del ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 01 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en contra del ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA de la siguiente manera: se admiten las pruebas testimoniales siguientes: 1) funcionarios REINALDO CASTILLO, EDWIN SANTOS, ANTONIO GUANIPA Y RONNY ENRIQUE de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por cuanto los mismo fueron los funcionarios que practicaron a detención del imputado y realizaron diferentes actuaciones en la investigación y tienen conocimiento de los hechos. 2) Acta de Entrevista realizada por el ciudadano JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA. 3) Testimonio del ciudadano, JIMMY GABRIEL LUGO CHIRINOS quien funge como la persona que pasa la información a la centralista de Polifalcon
En relación a las Pruebas Documentales se admiten las siguientes: 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17-12-2007, suscrita por los funcionarios. REINALDO CASTILLO, EDWIN SANTOS, ANTONIO GUANIPA Y RONNY ENRIQUE, de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, 2) Cadena de Custodia de una Camioneta de color blanco, con franjas amarillas, placas ADJ.29A, modelo Samuray, con una inscripción en el parabrisas de dicho vehiculo que se lee MISION BARRIO ADENTRO, un vehiculo marca chevrolet modelo chevette, color plata, XES-088, un celular marca LG, una autorización con apariencia original a nombre del ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA,
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite Totalmente la Acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Totalmente La Acusación en los términos expuestos, se le informó tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, Sobre Las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, Y El Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, a lo que manifestó el mencionado ciudadano: SI ADMITO LOS HECHOS, En ocasión a la Admisión De Los Hechos por parte del ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, este Tribunal pasa a efectuar el Computo De Pena, y visto que el acusado se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de. HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 01 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
En cuanto a la medida la misma se mantiene, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano, USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA titular de la Cédula de Identidad 11.561.390, domiciliado calle Popular Barrio Curazaito Casa Numero 43 cerca del Centro Familiar Curazaito del Estado Falcón, nacido en fecha 9 de Febrero de 1974, edad 37 años de edad, Soltero, de ocupación Barbería Adquiere La Condición De Penado y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal y Se admiten Las Pruebas Testimoniales y Documentales. Segundo: Se impuso al Acusado USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, de Las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial De Admisión De Los Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, su decisión de Acogerse al Procedimiento Especial De Admisión De Los Hechos. Tercero: Admitidos como fueron los Hechos por el ciudadano, USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SANBRIA titular de la Cédula de Identidad 11.561.390, domiciliado calle Popular Barrio Curazaito Casa Numero 43 cerca del Centro Familiar Curazaito del Estado Falcón, nacido en fecha 9 de Febrero de 1974, edad 37 años de edad, Soltero, de ocupación Barbería, este tribunal lo CONDENA l a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de. HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 01 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA Cuarto: Se mantiene la medida establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Quinto: Se Ordena remitir la Presente Causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad Legal y Así se decide. Quedaron las partes asistentes a la Audiencia notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Franklin Bellorin.
La secretaria
Abg. Maryory Guanipa
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaría
Causa N° IP01-2007-004787
PJ0012012000002
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