REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO 17 DE ENERO DE 2012
201ª y 152ª
NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005457
ASUNTO: IP01-P-2011-005457
Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 13/01/12, por la defensora Publica Abg. ANA CALDERA , inscrita en, Actuando en carácter de defensora Publica del la Imputado JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nª 19.597.548 mediante el cual solicita Revisión de Medida, quien tiene una Medida Privativa de Libertad desde el día 27 /11/ 11. Por el tribunal Primero de control, quien es imputado en la causa Nº IP01-P-2011-005457
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por la Abg. ANA CALDERA en su condición de Defensora Publica en el presente asunto, seguido en contra del Imputado JUAN RENE PEREIRA CAICEDO:, sobre quien pesa medida de Privación de Libertad, decretada por este tribunal y encontrándose actualmente en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (medida Privativa de Libertad) decretada en fecha 27/11/2011, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privativa de Libertad, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una medida menos gravosa. Es preciso señalar, que quien aquí Decide, debe velar por garantizar el Debido Proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Art. 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre y cuando amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar. En ese sentido, este Juzgador observa que resulta necesario velar por el debido cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, deben ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal Así las cosas, este tribunal, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa Publica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (negrilla nuestra), podemos observar que desde el auto de imposición de medida Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN RENE PEREIRA CAICEDO , de fecha 27 de Noviembre de 2011, no han transcurrido tres meses, lapso legal para su revisión, presentada por la defensa Publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Negar la Revisión de la medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano : JUAN RENE PEREIRA CAICEDO , Venezolano, mayor de edad, de 23, soltero, ALBAÑIL , nació el 2 de Abril de 1988, residenciado en sector cinco de julio callejón Díaz casa número 20 cerca de la bodega del señor Joaquín a siete casa, titular de la cédula de identidad V-19.597.548 y teléfono 04267657331 con fundamento a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue decretado la medida de Privativa de Libertad, en fecha 27 de noviembre de 2011 .No han transcurrido tres meses, lapso legal para su revisión, presentada por la defensa Publica y así se decide. Notifíquese a la Defensora Publica ANA CALDERA, Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA
ABG BELMILD VILLASMIL
CAUSA Nª IP01-P-2011-005457
Resolucion PJ0012012000010
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