REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO 18 DE ENERO DE 2012
201ª y 152ª
NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004191
ASUNTO: IP01-P-2011-004191
Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 13/01/12, por la defensora Publica Abg. ANA CALDERA, Actuando en carácter de defensora Publica del Imputado REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, Venezolano, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 26-07-87 , cédula de identidad Nº 18.065.274 , de profesión u oficio obrero, natural y residenciado estado Zulia, Cabimas sector Barrancas, calle Las Flores, casa Nº 4, mediante el cual solicita Revisión de Medida, quien tiene una Medida Privativa de Libertad desde el día 14 /09/ 11. Por el tribunal Primero de control, quien es imputado en la causa Nº IP01-P-2011-004191
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por la Abg. ANA CALDERA en su condición de Defensora Publica en el presente asunto, seguido en contra del Imputado: REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , sobre quien pesa medida de Privación de Libertad, decretada por este tribunal y encontrándose actualmente en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Extorsión genérica previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , agavillamiento del articulo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (medida Privativa de Libertad) decretada en fecha 14/09/2011, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en el presente caso se observa , que ni del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, ni de los argumentos desarrollados en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, nada se establece, ni determina acerca de cuáles son las razones en que variaron las circunstancias, en virtud de las cuales se solicita el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, por una medida menos gravosa .
De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privativa de Libertad, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una medida menos gravosa. Es preciso señalar, que quien aquí Decide, debe velar por garantizar el Debido Proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Art. 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre y cuando amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar. En ese sentido, este Juzgador observa que resulta necesario velar por el debido cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, deben ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal Así las cosas, este tribunal, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa Publica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (negrilla nuestra), podemos observar que desde el auto de imposición de medida Privativa de Libertad en contra del imputado REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , de fecha 14 de Septiembre de 2011, no han variado las circunstancias para su revisión, presentada por la defensa Publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Negar la Revisión de la medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/07/87, cedula de identidad Nª 18.065.274, residenciado en el Estado Zulia, Cabimas Sector Barrancas, calle las Flores Nª 4 , la cual le fue decretada 14/09/2011, , y así se decide. Notifíquese a la Defensora Publica ANA CALDERA, Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA ABG BELMILD VILLASMIL
RESOLUCION Nº: PJ0012012000013
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