REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO 18 DE ENERO DE 2012
201ª y 152ª

NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO: IP01-P-2011-004819

Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 13/01/12, por los defensores Publicos abogados. MIGUEL DELGADO Y ANA CALDERA , Actuando en carácter de defensores Publicos de los Imputados ciudadanos: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 21.448.391, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/ 12 /88 , de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, casa Nº 20, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.480.935, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/ 07/87, de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización Las Velitas, vereda 43 casa número 90, hijo de Fernando Medina y Gladis Delgado, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 19.927.428, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 / 05 / 82, de profesión u oficio ama de casa y natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Vía Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón, Nº 46 .mediante la cual solicitan Revisión de Medida, quienes tienen una Medida Privativa de Libertad desde el día 03 /11/ 11. Por el tribunal Primero de control, quien es imputado en la causa Nº IP01-P-2011-004819
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por los abogados MIGUEL DELGADO Y ANA CALDERA en su condición de Defensores Publicos en el presente asunto, seguido en contra de los Imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO y FLOR MARIA MORLES ZARRAGA:, sobre quienes pesa medida de Privación de Libertad, decretada por este tribunal y encontrándose actualmente en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (medida Privativa de Libertad) decretada en fecha 03/11/2011, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privativa de Libertad, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una medida menos gravosa. Es preciso señalar, que quien aquí Decide, debe velar por garantizar el Debido Proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Art. 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre y cuando amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar. En ese sentido, este Juzgador observa que resulta necesario velar por el debido cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, deben ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal Así las cosas, este tribunal, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa Publica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (negrilla nuestra), podemos observar que desde el auto de imposición de medida Privativa de Libertad en contra del imputado, de fecha 03 de Noviembre de 2011, no han transcurrido tres (3 meses, lapso legal para su revisión, presentada por la defensa Publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Negar la Revisión de la medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO y FLOR MARIA MORLES ZARRAGA:,con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les fue decretada la medida de Privativa de Libertad, en fecha 03 de noviembre de 2011, y .no han transcurrido tres (3) meses, lapso legal para su revisión, presentada por la defensa Publica y así se decide. Notifíquese a los Defensores Públicos MIGUEL DELGADO Y ANA CALDERA, Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. FRANKLIN BELLORIN

LA SECRETARIA ABG BELMILD VILLASMIL

RESOLUCION : PJ0012012000011