REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Años 201° y 152°
Santa Ana de Coro; veinte (20) de Enero de 2012
AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. FRANKLIN BELLORIN.
SECRETARIA DE SALA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
FISCAL SEGUNDA :DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Octubre de 2011 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, puso a disposición de este Tribunal a la ciudadana MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero de Control, asignándole el numero de causa IP01-P-2011-004560, celebrándose la audiencia de presentación el día 17 de Octubre de 2011 decretando el Tribunal Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , en fecha 28 de noviembre de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito de Acusación contra la ciudadana MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 06.266.496, Venezolano, de 51 años de edad, soltera nacido en fecha 07-05-60, de profesión u oficio Peluquera, Telf. Nº 0416-4617581 y residenciado Sector Bobare, detrás de la coca Cola, callejón Jurado, casa sin número, Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Enero de 2012, fecha en la cual se celebró dicha audiencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el folio 05 corre inserta Acta Policial, de fecha 15-10-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de la imputada MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA así como el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, modelo 17, serial: CEG8I2, con su respectivo proveedor, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, objeto de la presente investigación.,por cuanto no presento la pemiisología respectiva
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a la ciudadana MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a explicar detalladamente a la acusada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, el imputado manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificó como, MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 06.266.496, Venezolano, de 51 años de edad, soltera nacido en fecha 07-05-60, de profesión u oficio Peluquera, Telf. Nº 0416-4617581 y residenciado Sector Bobare, detrás de la coca Cola, callejón Jurado, casa sin número, Coro estado Falcón. En tal sentido la imputada MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA identificada en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo. Seguidamente la defensa expuso Yo me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Se le interrogó si deseaba declarar manifestando: “si deseo declarar, sólo asumir mi responsabilidad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, e informo que en conversación previa con su defendido este le manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que solicita le sea impuesto de dicho procedimiento
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configura con las probanzas traídas por el representante del Ministerio Público ,por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de la ciudadana MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 06.266.496, Venezolano, de 51 años de edad, soltera nacido en fecha 07-05-60, de profesión u oficio Peluquera, Telf. Nº 0416-4617581 y residenciada Sector Bobare, detrás de la coca Cola, callejón Jurado, casa sin número, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en contra del ciudadano MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA de la siguiente manera: se admiten las pruebas documentales y testimoniales siguientes: 1 En el folio 05, Acta Policial, de fecha 15-10-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de la investigada MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA así como el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, modelo 17, serial: CEG8I2, con su respectivo proveedor, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, objeto de la presente investigación.
En el folio 18 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, modelo 17, serial: CEG8I2, con su respectivo proveedor, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”, objeto de la presente investigación.
Al folio 14, experticia de reconocimiento técnico a la evidencia física colectada, suscrito por el experto en balística Arias Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite Totalmente la Acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Totalmente La Acusación en los términos expuestos, se le informó tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA Sobre Las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, Y El Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, a lo que manifestó el mencionado ciudadano: SI ADMITO LOS HECHOS, En ocasión a la Admisión De Los Hechos por parte de la ciudadana MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, este Tribunal pasa a efectuar el Computo De Pena, y visto que el acusado se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
En cuanto a la medida la misma se mantiene ,consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadano MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° 06.266.496, Venezolano, de 51 años de edad, soltera nacido en fecha 07-05-60, de profesión u oficio Peluquera, Tlf. N° 0416-4617581 y residenciado Sector Bobare, detrás de la coca Cola, callejón Jurado, casa sin número, Coro estado Falcón Adquiere La Condición De Penado y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada MIRLA RAMONA ZARRAGA TALAVERA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra carta magna, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad; TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión..Asi se decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA
ABG FRANCISCA CHIRINOS
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