REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO 23 DE ENERO DE 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000159
ASUNTO : IP01-P-2012-000159

AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Visto el escrito presentado por la Abg.ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcón, mediante el cual pone a la disposición de este tribunal a los ciudadanos: DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 01/01/1987, soltero, hijo de David Quintero y Sixta Medina, reside en la Calle El Mirador, frente a la Gallera, casa N° 52-114, Mene Mauroa, Estado Facón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-no tiene., y FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 28 años, nació el 24-06-1983, soltero, Grado de Instrucción Cuarto año, hijo de Marisol Bermudez y Douglas Hernández, reside en la Barrio Primero de Enero, calle Simón Bolívar, casa N° 4, Cabimas estado Zulia, teléfono 04164655271 y cédula de identidad V-16.633.415 Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2012-000159 y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy 18 de enero de 2012, Realizandose dicha audiencia en este mismo dia, Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 1º del Ministerio Público, Arirramy Henríquez, así como los imputados FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ Y DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA. Se deja constancia que el Defensor Publico de Guardia es el Abogado Miguel Delgado, quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con sus defendidos. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE y en relación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ , plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 16 del Reglamento de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS en perjuicio del Estado Venezolano, Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestando llamarse FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 28 años, nació el 24-06-1983, soltero, Grado de Instrucción Cuarto año, hijo de Marisol Bermudez y Douglas Hernández, reside en la Barrio Primero de Enero, calle Simón Bolívar, casa N° 4, Cabimas estado Zulia, teléfono 04164655271 y cédula de identidad V-16633415 Y DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 01/01/1987, soltero, hijo de David Quintero y Sixta Medina, reside en la Calle El Mirador, frente a la Gallera, casa N° 52-114, Mene Mauroa, Estado Facón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-no tiene. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente los imputado manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Solicito sea decretada a mis defendidos la Libertad plena, asimismo copias simples del presente asunto penal”.
Oidas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Primeroo de Primera Instancia en Función de Control pasa resolver en los términos siguientes: Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. - UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 458 ,174 del codigo Penal y articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, que efectivamente es de reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, y que evidentemente no se encuentran prescritos, así mismo dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE:
Del análisis de las actas que acompañan la solicitud Fiscal se desprende:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2012, inserta a los folios 04 y 05 rendida por el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (POLIFALCON) GERALDO ANDREZ ALVAREZ PINEDA:: quien deja constancia de lo siguiente:” Siendo las 11:00 horas de la noche del dia 16 de Enero del presebnte año, encontrandome de servicio en un punto de control movil ubicado en la carretera Williams, especificamente en el sector La Radal, Jurisdiccion del Municipio Mauroa, acompañado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) DIOMEDES ROSENDO,OFICIAL (PF) JOFREY MONTIEL, con apoyo de la unidad patrullera siglas P-314, la cual era conducida por el OFICIAL FREDDY TOYO, visualizamos un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color oeste logrado percatarnos que este era conducido por un ciudadano, asimismo en la parte trasera era ocupado por otros dos (2) ciudadanos. En ese momento el OFICIAL AGREGADO(PF) DIOMEDES ROSENDO, percibio que uno de los ciudadanos que se trasladaba en la parte trasera de dicho vehiculo, hacia gestos ansiosos con su mirada en direccion donde nos encontrabamos, lo que fue motivo de suspicacia, por lo que inmediatamente el referido funcionario le indico al ciudadano quien fungia como conductor que se aparcara al lado derecho de la via.Asimismo les indico a todos sus ocupantes que desbordaran. Al hacerlo el oficial agregado Diomedes Rosendo, se acerco al ciudadano quien al parecer trataba de llamar nuestra atencion, interrogandole al respecto, respondiendo este ciudadano en un tono de voz baja, que los otros ciudadanos lo tenian secuestrado. Seguidamente se les ordeno a todos estos ciudadanos que se colocaran sobre el pavimento en posicion cubito abdominal, procediendo a requisarlos el Primero quedo identificado como FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 28 años, nació el 24-06-1983, soltero, Grado de Instrucción Cuarto año, hijo de Marisol Bermudez y Douglas Hernández, reside en la Barrio Primero de Enero, calle Simón Bolívar, casa N° 4, Cabimas estado Zulia, teléfono 04164655271 y cédula de identidad V-16633415 ,el cual le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal desprovisto de empuñadura, y El Segundo, quedo identificado DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 01/01/1987, soltero, hijo de David Quintero y Sixta Medina, reside en la Calle El Mirador, frente a la Gallera, casa N° 52-114, Mene Mauroa, Estado Facón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-no tiene, y el Tercero, quien es la victima, quedo identificado como AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE”.- SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/01/2012, riela en el folio N° 10, realizada al ciudadano:AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE , quien expuso “ Me encontraba en la Plaza de Mene Mauroa , y dos sujetos me preguntaron si les podia hacer una carrerita y les dije que si, al llegar por los lados del parque ferial el hombre que habia subido primero me dijo que lo dejara alli, me detuve y el hombre que iba en la parte de atrás me paso un billete de veinte bolivares y cuando lo agarre este mismo hombre me dio un golpe con el puño detrás de la nuca, me sujeto con sus brazos, y me lanzaron hacia el asiento trasero, acostandome en el piso,luego el hombre que iba en la patrte trasera se coloco como chofer del carro, y agarro un dinero que yo tenia debajo de la alfombra, mientras que elotro me tenia dominado colocandome los pies encima de mi cuerpo, luego me mandaron que me sentara, ya que habia una alcabala de la policia, y fue donde no detuvieron., encontrandoles el arma blanca, pero no el dinero, “- TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/01/2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, a saber un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal desprovisto de empuñadura- CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/01/2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, a saber la cantidad de cuarenta y dos (42) bolivares, en papel moneda de circulacion nacionakl de aparente curso legal,
Por lo antes expuesto este Trubunal observa, que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal del Delito de ROBO AGRAVADO;PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, Y articulo 16 del Reglamento de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS que merecen Pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así Como los elementos de convicción presentados y descritos ut supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
3 ° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado. Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos: DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 01/01/1987, soltero, hijo de David Quintero y Sixta Medina, reside en la Calle El Mirador, frente a la Gallera, casa N° 52-114, Mene Mauroa, Estado Facón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-no tiene y FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 28 años, nació el 24-06-1983, soltero, Grado de Instrucción Cuarto año, hijo de Marisol Bermudez y Douglas Hernández, reside en la Barrio Primero de Enero, calle Simón Bolívar, casa N° 4, Cabimas estado Zulia, teléfono 04164655271 y cédula de identidad V-16633415 se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos de los delitos que se le imputan y por los cuales se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad , solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA : PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, ampliamente identificados en autos, de la medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE y FRANKLIN ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 16 del Reglamento de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .en perjuicio de AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedando notificadas las partes de la presente decisión, el cual se ordeno publicar por auto separado. La defensa solicito copias simples de la totalidad del asunto, y fueron acordadas por no ser contrario a derecho .Se libraron las correspondientes Boletas de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria, sitio de reclusión acordado por este Tribunal ..Así se Decidió
El Juez Primero de Control
ABG FRANKLIN BELLORIN
.

La SECRETARIA

ABG FRANCISCA CHIRINOS


RESOLUCION PJ0012012000022