REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO 25 DE ENERO DE 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000203
ASUNTO: IP01-P-2012-000203
AUTO DECRETANDO CON LUGAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, de 33 de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-01-78, natural de Coro estado Falcón, y residencia ubicada en calle Libertad N° 19, sector Cabudare, Coro, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de esta ciudad, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP01-P-2012-000203y se fijo audiencia oral para el día de hoy 24 de enero de 2012.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico la presencia de las partes, y antes de dar inicio al acto procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG: SAHIRA OVIEDO, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que si desea declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, de 33 de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-01-78, natural de Coro estado Falcón, y residencia ubicada en calle Libertad N° 19, sector Cabudare, Coro, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de esta ciudad y expuso: Desde hace 4 meses atrás, he sido objeto de amenazas porque existen 2 grupos de custodio con el ciudadano Franklin Leal y José Gallardo, los compañeros míos me dicen que me cuide, asi como no es la primera vez que ese custodio tiene acoso a los internos, hay 2 internos en el hospital del modulo donde estoy, yo confieso que esa droga si la hubiera tenido encima y no la hubieran encontrado, con la requisa que hacen allí, cuatro internos llegan la cacheo y me dejan a mi solo y me dicen eso que esta halla es tuyo, luego es que me dicen que eso lo lance yo por la ventana, si para entrar para halla hacen una revisión minuciosa, yo quiero que usted también le habrán investigación a los custodios, yo este año iba para la calle y con este proceso no puedo, un compañero mío que le tocaba salir también le sembraron Droga, esa Droga no es mía, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmaris Romero, quien expuso: En representación de mis defendido observa la defensa que las actuaciones solo existe la declaración del custodio Franklin Borges, que fue quien dice que observo que mi defendido había lanzado los envoltorios, ahora bien a pesar de ser un día de visita, el funcionario no se hizo acompañar de testigo, solo hizo llamar a los funcionarios que no pueden asegurar si efectivamente esa Droga era de mi defendido, no se puede determinar el tipo de la sustancia para determinar que es estupefacientes. El día Viernes se dieron instrucciones que cuando la sustancia no exceda 8 gramos se puede realizar una revisión de medida, en tal sentido considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2, ya que no existen elementos de convicción, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito se realice la investigación en este caso, como ingresa la sustancia mi defendido, si el mismo se encuentra detenido en ese Centro de reclusión.
Oídas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control pasa a resolver en los términos siguientes. Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Observando quien aquí decide que se encuentran acreditados la existencia del delito precalificado por la representación del Ministerio Público TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, para estimar la participación de un hecho punible se pueden observarse los siguientes:
Primero: ACTA POLICIAL, Nº 0006 de fecha 22 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios efectivos SIBADA PAEZ JESUS Y ARIAS CUAURO ELVIS adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana:, inserta en el folio Nº 05 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el ciudadano: CARLOS ALBERTO MORALES COLINA Segundo: ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 22/01/12, inserta en el folio Nº 06.- Tercero: ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano FRANKLIN JUNIOR LEAL BORGES, en su carácter de custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, de fecha 22 de Enero de 2012., que corre al folio 7 Cuarto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/01/12, inserta al folio Nº 12, en la cual se describe la evidencia incautada .- Quinta: ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-058, de fecha 23 de Enero de 2012 suscrita por la funcionaria: SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio Nº 12 donde se deja constancia de la inspección realizada a la sustancia ilícita incautada .-
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del tipo penal, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como los elementos de convicción presentados y descritos en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible existen fundados elementos para estimar razonablemente que lel investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.-
3° Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este delito es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta el bien jurídico tutelado, quien aquí decide observa que existen fundados elementos de convicción para establecer que por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga, aunado a que estamos en la primera etapa del proceso, razón por lo cual solicita el procedimiento ordinario para investigar el delito imputado, considerando que se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida privativa de libertad en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, de 33 de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-01-78, natural de Coro estado Falcón, y residencia ubicada en calle Libertad N° 19, sector Cabudare, Coro, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la destrucción de la sustancia de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a la Destrucción de las sustancias incautadas, el cual establece:
“El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Decreta: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le informo a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad. Así se decidió.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA
ABG FRANCISCA CHIRINOS
.RESOLUCION PJ0012012000026
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