REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Años 201° y 152°
SANTA ANA DE CORO 26 DE ENERO de 2012
AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004968
ASUNTO: IP01-P-2010-004968
JUEZA PROFESIONAL: ABG. FRANKLIN BELLORIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
REPRESENTACION FISCAL: ABG. EGLIMAR GARCIA
ACUSADO: MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO
REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Octubre de 2010 la Fiscal Tercera Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. Moirani Zavala Villanueva, presentó escrito de solicitud de Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano: MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, cédula de identidad Nº 18.607.696, venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento 03-08-86, soltero, actualmente tiene un arresto domiciliario de profesión u oficio de cauchero, domicilio: Urbanización Cruz Verde, calle 2 con 15 vereda 11, casa numero 12.- Estado Falcón, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero de Control, y designándole con la nomenclatura IP01-P-2010-004968. En fecha 16 de Octubre de 2010, se celebró la audiencia de presentación, decretando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de mayo de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. .EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, presentó escrito de Acusación contra el ciudadano: MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En fecha 16 de Septiembre de 2011, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 07 de Octubre de 2011, siendo este acto diferido por la incomparecencia del imputado y de la victima, fijándose dicha audiencia para el día 25 de Octubre de 2011, la cual fue diferida nuevamente por falta de traslado del imputado y de la victima, se fijo para el día 11 de noviembre de 2011, siendo este acto diferido por la incomparecencia del imputado y de la victima, quedando establecida para el día 30 de noviembre de 2011, siendo diferida por la incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 10 de enero de 2011, siendo diferida por la incomparecencia del imputado y de la victima, fijándose nuevamente para el día 25 de Enero de 2012 fecha en la cual se celebró dicha audiencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
SE desprende de Denuncia signada con el Nº 00627, de fecha 14-10-10 formulada por el ciudadano ESCALONA SANGRONIS RAMON ANTONIO, interpuesta ente la Policía del estado Falcón, donde manifiesta que ese día en horas de la tarde mientras se encontraba en sus labores en la urbanización Santa María, dos sujetos armados lo despojaron de su vehiculo tipo moto, huyendo desviándose por una calle que queda en el mismo sector de Santa María, por lo que pide ayuda a un motorizado de la Policía que iba pasando por el lugar quien reporta lo sucedida Igualmente consta en Acta Policial de fecha 14-10-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO así como el vehiculo tipo moto objeto de la presente investigación.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg EGLIMAR GARCIA, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 25 de Enero de 20112 En el referido acto la Fiscal del Ministerio Público Abg. EGLIMAR GARCIA , quien expuso su acusación, ratificando la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho y acuso al ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.607.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del CODIGO PENAL, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.607.696 manifestó que SI quería declarar y expuso: yo no admito los hechos, por cuanto a mi me sacaron de mi casa unos funcionarios policiales para hacerme un reconocimiento y cuando llegue a la policía la victima dijo que yo no era es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: en virtud de la declaración rendida por mí defendido en la presente audiencia y vista a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público observa la Defensa que solo existe la declaración de funcionarios policiales sin existir testigos presénciales de la aprehensión o incautación del vehiculo objeto de la presente acusación, en tal sentido esta defensa solicita el sobreseimiento y a todo evento se apertura el juicio oral y publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, se invoca en este acto el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que le favorezca a mi defendido, es todo.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configura con las probanzas traídas por el representante del Ministerio Público el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO ESCALONA SANGRONIS En tal sentido, este juzgador a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica y en tal sentido admite este Tribunal la calificación Jurídica imputada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.607.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO ESCALONA SANGRONIS. Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9, ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, de la siguiente manera:
Denuncia signada con el N° 00627, de fecha 14-10-10 formulada por el ciudadano ESCALONA SANGRONIS RAMON ANTONIO, interpuesta ente la Policía del estado Falcón, donde manifiesta que ese día en horas de la tarde mientras se encontraba en sus labores en la urbanización Santa María, dos sujetos armados lo despojaron de su vehiculo tipo moto, huyendo desviándose por una calle que queda en el mismo sector de Santa María, por lo que pide ayuda a un motorizado de la Policía que iba pasando por el lugar quien reporta lo sucedida.
En el folio 02, Acta Policial, de fecha 14-10-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado así como el vehiculo tipo moto objeto de la presente investigación.
En el folio 09 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en un vehiculo moto Marca Bera, modelo BR-150-2, color negro, placas: AAOX63G, seria chasis: 821CY4B2XAD002037, objeto de la presente investigación.
DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario Detective CHIRINOS JOSE y Agente MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, sobre el vehiculo tipo moto.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado UT supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: Admite totalmente la Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del CODIGO PENAL, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral noveno ejusdem, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se les impone de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestó el imputado que no admitía los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara la apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal, en relación al ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.607.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del CODIGO PENAL. Se acuerda mantener la medida cautelar al ciudadano acusado. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el juez de Juicio, se instruye al secretario remitir la causa a los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y así se decide.
El Juez Primero de Control
Abg. Franklin Bellorin.
La secretaria
Abg. Francisca Chirinos
RESOLUCION PJ0012012000027
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