REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO 30 DE ENERO DE 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000249
ASUNTO: IP01-P-2012-000249
AUTO DECRETANDO CON LUGAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. Neyduth Ramos Polo, en el cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: WILMER YASMIR NEBRUS BALLESTER, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació en coro el 07-08-1981, titular de la cedula de identidad Nº 16.521.749, soltero, residenciado sabana larga avenida 7 casa numero 7 taller de latonería y pintura “chuchito”, teléfono 0268- 4040507 Municipio Colina estado Falcón. HENNDRYL RAUL ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació en Coro el 30-12-1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.405, soltero, residenciado calle 9 del sector sabana larga casa sin numero cerca del Preescolar, teléfono 0416-224-0081, Coro del Municipio Colina estado Falcón y ROGER EFRAIN AVILA Venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació en Coro el 02-10-1991 , titular de la cedula de identidad Nº 25.096.370, soltero, residenciado calle 7 del sector sabana larga casa sin numero al lado del taller de latonería y pintura “chuchito”, teléfono 0416-546-0599 Municipio Colina del Estado Falcón, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP01-P-2012-000249, y se fijo audiencia oral para el día de hoy 30 de enero de 2012.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico la presencia de las partes, y antes de dar inicio al acto procedió Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza respondiendo cada uno por separados que NO, a tal efecto se le designó al defensor público de guardia, abogado JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo concatenado con el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicito la Destrucción de la Sustancia conforme al artículo 193 eiusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. El primero de ellos Manifestó llamarse WILMER YASMIR NEBRUS BALLESTER, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació en coro el 07-08-1981, titular de la cedula de identidad Nº 16.521.749, soltero, residenciado sabana larga avenida 7 casa numero 7 taller de latonería y pintura “chuchito”, teléfono 0268- 4040507 Municipio Colina estado Falcón. El segundo de ellos Manifestó llamarse HENNDRYL RAUL ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació en Coro el 30-12-1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.405, soltero, residenciado calle 9 del sector sabana larga casa sin numero cerca del Preescolar, teléfono 0416-224-0081, Coro del Municipio Colina estado Falcón y el tercero de ellos Manifestó llamarse ROGER EFRAIN AVILA Venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació en Coro el 02-10-1991 , titular de la cedula de identidad Nº 25.096.370, soltero, residenciado calle 7 del sector sabana larga casa sin numero al lado del taller de latonería y pintura “chuchito”, teléfono 0416-546-0599 Municipio Colina del Estado Falcón. El juez advirtió los l imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado WILMER YASMIR NEBRUS BALLESTER manifestó: “Si deseo declarar” En ese momento yo me encontraba en mi casa llegaba del trabajo y admito ser consumidor en ese momento en mi casa admito que tenia 5 grs de la cocaina en mi casa que es de mi consumo y en ese momento llegaron dos compañeros que se hiban a consultar con mi mama que es espoiritista y en ese momento lllegaron los señores uniformados nos tiraron boca abajo a mi y a mis dos compañeros y nos encapucharon la cara. Es todo. Seguidamente la Fiscal hace las siguientes preguntas: 1) Cuando usted dice que se encontraba en su casa cual es su dirreccion exacta de la residencia, R) yo vivo en la calle 7 casa 7 de sabana larga,2) Usted conoce a los otros ciudadano que fueron aprendido con usted. R) si los conozco uno vive al lado de mi casa y el otro por detrás de mi casa. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica quien pregunta 1) Wilmer los funcionarios policiales que actuaron ese dia en tu casa presentaron una orden de allanamiento, R) No. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ quien expone: lo que pasa es que yo venia saliendo de mi casa a chequera con la mama de Wilmer que es espiritista entonces yo le pregunto a mi amigo que en donde estaba su mama y me dice que la espere que ya viene, yo vengo y Salí y me senté en la acera venia unos carros civiles y eran una comisión del C.I.C.P.C ellos llegaron dando la voz de alto y que me tirara al suelo yo colaborando con ellos me zumbe al suelo y ellos me metieron para la casa me tiraron al suelo y me encapucharon la cara y allí empezaron a revisar la casa y como a la media hora un agente había dicho que había encontrado 20 Grs. de Cocaína y un Cartucho de los vigilantes meten la escopeta y volvieron a revisar y soy realista yo soy consumidor pero yo no ando ni robando ni pidiendo a nadie para consumir por que yo trabajo y ayudo a mí mama y a mi esposa y mi hijo y lo que me queda es para consumir y el teléfono que encontraron ellos era mió y allí no había mensaje que yo vendía droga solo habían mensaje de mi mama y de mi mujer y nos montaron en la unidad y no supe mas nada por que íbamos encapuchado hasta que llegamos al C.I.C.P.C, Es todo. La Representación Fiscal le hace las siguientes preguntas 1) Usted a que a la casa del ciudadano Wilmer? R:) fui a consultarme con su mama que es espiritista. 2) Cuando usted manifiesta que estaba sentado afuera en la acera con quien se encontraba? R) YO ESTABA SOLO SENTADO, 3) ¿Cuándo usted dice que encontraron 20Grs de cocaína a que se refiere a que escucho? R) YO TENIA LA CARA TAPADA Y LO ESCUCHE. La defensa no le hizo realizo pregunta al ciudadano. El tercer imputado ROGER EFRAIN AVILA no quiso declarar, Es todo. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: Buenas tardes una vez escuchada la exposicion de la fiscalia esta defensa se da cuenta que en dicho procedimiento expuesto por el ciudadano Wilmer que los funcionarios no presentaban ninguna orden de allanamiento y esta defensa cree que este procedimiento esta lleno de vicios y de abuso de autoridad no existe certeza alguna y esa droga fue incautada en la vivienda de Wilmer. Es por eso que esta Defensa solicita al Tribunal la Libertad plena de mis defendidos.
Oídas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control pasa a resolver en los términos siguientes. Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Observando quien aquí decide que se encuentran acreditados la existencia del delito precalificado por la representación del Ministerio Público Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo concatenado con el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, para estimar la participación de un hecho punible se pueden observarse los siguientes:
Primero: ACTA de investigación penal, Nº 0006 de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios JOHAN BETANCOURT, HERNAN BERMUDEZ, CARLOS SANCHEZ, JORGE NAVEGA, LUBIN GONZALEZ, DANIEL RAMIREZ, PADILLA LUIS, JUAN ARRAEZ, SERGIO SANCHEZ Y LOYO MANUEL ,adscritos a la Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos: NEBRUS WILMER YASMIR, HENNDRYL RAUL ROJAS y ROGER EFRAIN AVILA, , inserta en los folios Nº 01,02 y 03.-, en la que expresan lo siguiente” nos trasladábamos en vehículos particulares, hacia el sector de sabana larga ,municipio colina, estado falcón, y logramos sostener entrevista con una persona, quien no aporto sus datos filiatorios, manifestándonos que en la calle 7, casa nº 7, sabana larga ,municipio colina ,estado falcón, vive un ciudadano de nombre wilmer ,quien es conocido con el remoquete de “el gallero”,quien en compañía de varios sujetos se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el frente de la misma residencia, también portan armas de fuego y mantienen en zozobra a todos los habitantes del sector, por lo que una vez obtenida dicha información, nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada ,plenamente identificados como funcionarios de esta institución, y avistamos a dos sujetos ,intercambiando unos elementos, los cuales no logramos detallar, e inmediatamente salieron corriendo, por lo que procedimos a bajarnos del vehiculo, identificándonos como funcionarios, dándole la voz de alto, pero no hicieron caso, procedimos a seguirlo al interior de LA Residencia, amparándonos en el articulo 210 EL Código Orgánico Procesal Penal ,donde fueron capturados dichos sujetos, y una vez dentro de la misma se percataron que se encontraba un tercer sujeto, quien salio de la habitación sin oponer resistencia, quienes quedaron identificados como NEBRUS WILMER YASMIR, HENNDRYL RAUL ROJAS y ROGER EFRAIN AVILA, procediendo a requisar la casa, encontrando una funda de arma de fuego, y cinco balas de diferente calibre, logrando ubicar en el baño, detrás del retrete, la cantidad de cinco envoltorios de color negro, contentivo de una sustancia de presunta droga .Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, realizada a los ciudadanos MILANO LUGO JUAN JOSE y DANIEL MAURICIO GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de TESTIGO, de fecha 22 de Enero de 2012., que corre al folio 12, 13, Y 14 . Tercero REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26/01/12, inserta a los folios Nº 17 y 26, en la cual se describe la evidencia incautada .- cuarta EXPERTICIA QUIMICAY BOTANICA de fecha 27 de Enero de 2012 suscrita por la funcionaria :MIRELYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio Nº 19 Y 20 donde se deja constancia de la inspección realizada a la sustancia ilícita incautada .-
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del tipo penal, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo concatenado con el Articulo 277 del Código Penal Venezolano ,así como los elementos de convicción presentados y descritos en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible existen fundados elementos para estimar razonablemente que los investigados de autos pudieran presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados.-
3° Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este delito es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta el bien jurídico tutelado, quien aquí decide observa que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos: NEBRUS WILMER YASMIR, HENNDRYL RAUL ROJAS y ROGER EFRAIN AVILA, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga, aunado a que estamos en la primera etapa del proceso, razón por lo cual solicita el procedimiento ordinario para investigar el delito imputado, considerando que se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: WILMER YASMIR NEBRUS BALLESTER, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació en coro el 07-08-1981, titular de la cedula de identidad Nº 16.521.749, soltero, residenciado sabana larga avenida 7 casa numero 7 taller de latonería y pintura “chuchito”, teléfono 0268- 4040507 Municipio Colina estado Falcón. El segundo de ellos Manifestó llamarse HENNDRYL RAUL ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació en Coro el 30-12-1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.405, soltero, residenciado calle 9 del sector sabana larga casa sin numero cerca del Preescolar, teléfono 0416-224-0081, Coro del Municipio Colina estado Falcón y el tercero de ellos Manifestó llamarse ROGER EFRAIN AVILA Venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació en Coro el 02-10-1991 , titular de la cedula de identidad Nº 25.096.370, soltero, residenciado calle 7 del sector sabana larga casa sin numero al lado del taller de latonería y pintura “chuchito”, teléfono 0416-546-0599 Municipio Colina del Estado Falcón. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la destrucción de la sustancia de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a la Destrucción de las sustancias incautadas, el cual establece:
“El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Decreta: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se Decreta en contra de los ciudadanos WILMER YASMIR NEBRUS BALLESTER, HENNDRYL RAUL ROJAS SANCHEZ, ROGER EFRAIN AVILA, Medida Privativa de Libertad conforme al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo concatenado con el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, segundo: Se niega la solicitud de la defensa. Tercero: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se publicará en el lapso legal y quedan las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acordó Oficiar al director de la Comandancia Policial del Estado Falcón a los fines que permanezcan en calidad de depósito en esa sede hasta mañana que sean trasladado a la Comunidad Penitenciarias siendo las 05:45 de la tarde se leyó se concluyo el acto.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA
VILMARA RODRIGUEZ
RESOLUCION : PJ0012012000030
|