REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


SANTA ANA DE CORO TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012 AÑOS 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000254
ASUNTO: IP01-P-2012-000254

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la Fiscal 2 º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA del estado Falcón, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.691.148, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/03/77, soltero, de profesión u oficio Chofer de Ambulancia, natural de San Fernando de Apure, y residenciado la 6ª Avenida, casa Nº 22, Sector Santa Rosa, Maracay estado Aragua. Teléfono Nº 0412-4422366, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP01-P-2012-000254 y se fijo audiencia oral para el día 30 de enero de 2012, Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora en la sala de audiencias. el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, el imputado AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza manifestando que SI el cual es el ciudadano Abg. INGMAR JACINTO YANEZ MARTINEZ. Acto seguido el Juez procede a juramentar al defensor designado Abg. INGMAR JACINTO YANEZ MARTINEZ., Inpre Nº 30520, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Urbanización Los Pedros, Quinta Villa Florencia, frente al Restaurant, Balalaica, de esta ciudad, Telf. Nº 04169685216, quien manifestó que jura cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal ABG. YUDITH MEDINA, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y en virtud de que el ciudadano imputado no acredita la propiedad y solicito para el imputado AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 45 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y que se siga por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no desea declarar por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.691.148, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/03/77, soltero, de profesión u oficio Chofer de Ambulancia, natural de San Fernando de Apure, y residenciado la 6ª Avenida, casa Nª 22, Sector Santa Rosa, Maracay estado Aragua. Teléfono N° 0412-4422366. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal del ministerio público.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera este Juzgador que a tales efectos es prudente dilucidar en el presente asunto, la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, medida cautelar esta solicitada también por la defensa Privada. A tal efecto se observa Primero, Acta Policial Nº 0013 de fecha 28 de enero de 2012, que corre inserta al folio 04, suscrita por los funcionarios DELGHANS SALAZAR EVULO, SANCHEZ CARLOS ALBERTO, COELLO VARGAS MIGUEL Y ALVARADO ALVARADO JOSE perteneciente al destacamento 42 De la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, Comando Los Medanos donde se establece el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano:. AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE, por cuanto el vehiculo que conducía presenta una solicitud por el C. la Subdelegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de hurto de vehiculo Segundo: Acta de derechos del imputado que corre inserta al folio 05 - Tercero: Dictamen pericial, suscrita por el funcionario RONNY MORALES ,donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al vehículo incautado, la cual corre aL folio 19 Cuarto:,Constancia de Retención del vehiculo en referencia realizada por el Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana , que corre inserta al folio 06 .
Por lo antes expuesto este Juzgador observa, que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,,PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano i AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE imputado es el autor de tal hecho punible . De igual modo considera que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, este tribunal no lo presume en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años y este supuesto puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, en base al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así este Juzgador declara Con Lugar la solicitud Fiscal , y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3º,que consiste en presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo. De igual manera acoge con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Decreta.. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar pero con un lapso de presentaciones cada 60 días y en consecuencia se acuerda IMPONER AL CIUDADANO AGUILAR GIL FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.691.148, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 60 días ante el Tribunal TERCERO: Se prosigue la causa por el procedimiento ordinario. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. - Líbrense los oficios y boletas respectivas. Es todo y firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA

ABG FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION .PJ0012012000034

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