REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000255
ASUNTO: IP01-P-2012-000255
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por recibido escrito presentado por la Fiscal 2 º del Ministerio Público ABG: YUDITH MEDINA de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ. titular de la cédula de identidad Nº 11.137.483, Venezolano, de 43 años de edad , nacido en fecha 17-12-67, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta Ciudad, y residenciado Urbanización Cruz Verde Sector 5, casa N°11, Vereda 10 de esta ciudad. Teléfono Nº 0414-6699041 escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP01-P-2012-000255 y se fijo audiencia oral para el día 30 de enero de de 2012. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto procedió el ciudadano Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. YUDITH MEDINA, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado JOSE LUIS LOPEZ, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, así mismo solicito se lleve a cabo por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que si desea declarar por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: JOSE LUIS LOPEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 11.137.483, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-12-67, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta Ciudad, y residenciado Urbanización Cruz Verde Sector 5, casa N°11, Vereda 10 de esta ciudad. Teléfono Nº 0414-6699041, y expuso: Nosotros estábamos en la casa de mi esposa tomando licor frente al modulo donde él funcionario se encontraba prestando servicio, él se presenta en la casa rascao, uniformado, nosotros le servimos cerveza, porque nos pidió cerveza, como a eso de las 6 estamos sentados echando cuento, de repente no se que le pasó y me dio un golpe sin ningún motivo, en lo que salimos afuera los vecinos me dicen que corra porque me va a dar un tiro pero de lo rascao que estaba no pudo, se andaba cayendo y un vecino fue que se lo quito el revolver, yo me fui a formular la denuncia en el DIPE. Es todo. Se deja constancia que no se hicieron preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala corresponde a esta Juzgador hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación, de la siguiente manera:
A tales efectos es prudente dilucidar en el presente asunto, la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a tal efecto se observa que: El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que: Del análisis de las actas que acompañan la solicitud Fiscal se desprende:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, Nº 00069 de fecha 28/01/12, inserta en el folio N ° 05; rendida por el ciudadano: ANTONIO GONZALEZ en la que se describe: “ En el día de hoy , como a las 6:30, horas de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 5, entre calle 9 y calle 11, en eso que salgo a la parte de afuera del puesto policial, observo a un ciudadano de piel morena, de estatura alta, contextura fuerte, el cual vestía una franelilla de color azul y bermuda Jean de color azul, a este ciudadano lo apodan EL CHELIQUE, y vive por ese sector, el se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas frente al puesto policial, yo le hago la observación de que se retirara de alli, entonces vino esta persona con una botella que tenia en la mano y me dio en la cara hiriéndome en el rostro, esta persona después que me hirio se fue corriendo del lugar, yo al verme herido entro al puesto y pido apoyo via radio comunicación, donde al cabo de unos minutos se presentaron unos compañeros y me trasladaron hasta el ambulatorio de la Urbanización Las Velitas, alli los médicos me revisaron y me agarraron siete puntos de sutura, luego nos vinimos para aca para formular la denuncia, después que estoy aquí esta persona que denuncio se presento y loas funcionarios que me prestaron el apoyo o detuvieron. es todo”.- SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 28/01/12, suscrita por los funcionarios: JHONNY CHIRINOS, ALEXANDER LEAL Y ANTONIO GONZALEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, inserta en el folio Nº 06, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el hoy imputado.- TERCERO: ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28/01/12, riela en el folio N 07.- CUARTA: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/01/12, inserta en el folio Nº 12, suscrita por los funcionarios: VASQUEZ WLADIMIR Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al CICPC sub. Delegación CORO, en la que se deja constancia de las características del lugar del suceso. QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA MEDICA FORENSE, suscrita por el medico forense ADRIAN JIMENEZ, adscrito al Servicio de Medicatura forense del CICPC Sub Delegación CORO, riela en el folio 09, la cual describe: “experticia de reconocimiento médico legal practicada al ,ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CHIRINOS quien al momento del examen médico forense “ Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, relacionado con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí decide con respecto al peligro de fuga, no lo presume ya que el imputado tiene arraigo en el país, y ha aportado la dirección exacta al tribunal de su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal no lo presume.
Este juzgador considera que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de acuerdo a la proporcionalidad, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así este Juzgador declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y en Consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 que consiste en la presentación cada sesenta (60) días ante este tribunal en la oficina de alguacilazgo, y se decreta la detención como flagrante y se sigue el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Primero: : Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda IMPONER AL CIUDADANO: JOSE LUIS LOPEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada sesenta ( 60) días ante el Alguacilazgo de este Tribunal ,por la presunta comisión del delito de lesiones personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: Se prosigue la causa por el procedimiento ordinario. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Así se decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg: FRANKLIN BELLORIN
LA SECRETARIA
ABG FRANCISCA CHIRINOS
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RESOLUCION: PJ0012012000035
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