REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000008
ASUNTO : IP01-P-2011-000008
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Actuando en condiciones de emergencia carcelaria por motivo de visita de los Funcionarios del Ministerio Popular para los de Asuntos Penitenciarios al Internado Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad bajo medidas cautelares a los ciudadanos ANYELO JOSGUADALUPE CHIRINO MORILLO y YORVIS ANTONIO PINEDA BRACHO, atendiendo igualmente a los siguientes razonamientos:
Por orden del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá proceder al otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los procesados por delitos de droga siempre y cuando según el acta de experticia no se les haya presuntamente incautado más de 8 gramos de cocaína y 35 gramos de marihuana.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que al folio 31 riela experticia Química en la cual se observa que el total de sustancia ilícita incautada es de 3.2 gramos de Cocaína, siendo procedente en este caso la imposición de una medida menos gravosa.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
De manera que considera el Tribunal que en el presente asunto, las resultas de la prosecución del proceso, vale decir que los acusados se sustraigan del proceso, son mínimas debido a la cantidad de droga incautada, por lo que es procedente en derecho, otorgarle a los acusados de autos, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal primero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: Se revisa la MEDIDA PRIVATIVA de Libertad que pesaba sobre los acusados ANYELO JOSGUADALUPE CHIRINO MORILLO y YORVIS ANTONIO PINEDA BRACHO. SEGUNDO: Se Decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los acusados ANYELO JOSGUADALUPE CHIRINO MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V.– 21545652, de 26 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 12/12/84, analfabeta, domiciliado en calle Democracia, casa Nº 48, entre calle Proyecto y avenida Sucre, Coro, frente a la licorería Los Compadres, sector Curazaito, Telf.: 0416-0690406; y YORVIS ANTONIO PINEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18293218, de 24 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 04/09/86, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en la calle Democracia, esquina callejón Paraíso, sector Curazaito, Coro, Telf.: 0268-2523152. TERCERO: Se le imponen al acusado de autos, las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3º y 4º, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días y Prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización dada por escrito por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-