REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000860
ASUNTO : IP01-P-2009-000860

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. EDDY PARRA
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha Veinte de Enero de 2012, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Veinte de Enero de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretaria de Sala Abg. Olivia Bonarde; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra del ciudadano MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. EDDY PARRA, la defensa Publica, Abg. CARMARIS ROMERO, por la unidad de la defensa, el acusado de autos MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, previa Notificación. Se deja expresa constancia que no acudieron los ciudadanos que fueron notificados como escabinos. En este estado el Tribunal informa que por cuanto no acudieron a la audiencia, escabinos, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto, por cuanto ya la causa tiene varios diferimientos en la audiencia de depuración por inasistencia de los escabinos sorteados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quines se encontraban en la calle Francisco de Miranda, específicamente en la Vela de Coro, lograron avistar un vehículo tipo Moto que el acusado conducía, quien al notar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa e intento emprender la huida, motivo por el cual le dieron la voz de alto y de inmediato lo detienen en el mismo lugar donde estaban realizando labores de patrullaje; para, luego de identificarlo proceder a realizar revisión al vehículo obteniendo las siguientes características: MARCA VENSUM, MODELO VS15O, COLOR ROJO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA VENSUNJO75A3006O7, SERIAL DE MOTOR VSI 62FMJ59D03525, SIN PLACAS, el cual luego de ser consultada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que la misma se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por el delito de HURTO, según expediente Nro. H-777.689, de fecha 23.10.2009.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Expertos
1. Testimonios de los funcionarios Agentes MANUEL LOYO Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes realizaron la Inspección Técnica al vehículo incautado.
2. Testimonios de los funcionarios Agente MANUEL LOYO y Agente ANDEMAR ACOSTA adscritos al C.l.C.P.C., Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 576 de fecha 04.05.2010.
3. Testimonio de los funcionario Agentes ROONY MORALES Y MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, quienes practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de los Seriales identificativos al vehículo incautado.
Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO JEFE DE COMISION, S/1 PALOMINO JOSE WILBER, S/1 SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 FEMAYOR MARTINEZ JESUS, S12 FRANCO SIERRA HECTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Seguridad Urbana Falcón.
Documentales

1. ACTA DE INSPECCION No. 674 de fecha 04.05.2009, suscrita por los funcionarios, Agentes MANUEL LOYO Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón.
2. ACTA DE INSPECCION No. 675, practicada en fecha 04-05-2009, por los funcionarios Agente MANUEL LOYO y Agente ANDEMAR ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
3. EXPERTICIA De RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado en fecha 06.05.2010, por el Agente MANUEL LOYO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.
4. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL y AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SUS SERIASLES IDENTIFICATIVOS, suscrito en fecha 04.05.2009, por los funcionario Agentes ROONY MORALES Y MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de Tres a Cinco Años.”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, al adquirir mediante la compra, el vehiculo objeto del presente asunto, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para la misma y se subsume perfectamente en el delito por los cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de arma de fuego contempla una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Cuatro (4) años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos queda en Dos (2) años de prisión, que es en definitiva la pena aplicar al acusado en el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara Culpable, al acusado MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Culpabilidad del acusado de autos, la presente sentencia debe ser condenatoria. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MICHAELL DANIEL COELLO GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.134, de profesión u oficio Albañil, residenciado: Sabana Calle 8, casa N° 3-A, teléfono de la casa la abuela: 0426-4634653, hijo de Daniel Rafael Coello Arevalo y Gladys Margarita García Díaz de Coello; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. CUARTO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. QUINTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia en extenso. SEXTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (23) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE