REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000275
ASUNTO : IP01-P-2011-000275

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG MIGUEL DELGADO.
ACUSADO: PEDRO LUIS MEDINA.
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, a quien en la audiencia oral de fecha 21 de Diciembre de 2011, este Juzgado Constituido en forma Mixta lo CONDENO, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando era aproximadamente las 17:30 horas se encontraban patrullando en la Calle Libertad con Milagros Sector Las Panelas del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba por la referida calle y vestía una bermuda beige, cholas de color gris, gorra blanca y franela blanca con negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le dio la voz de alto, de manera inmediata le pidió que colocara las manos en alto, posterior a esto el S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a buscar a un ciudadano para que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, en vista de eso S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión Corporal, logrando localizárle en el interior del bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, al igual se le localizo un tercer envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco, y un cuarto envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color gris, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ¡lícita denominada cocaína, seguidamente el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.870, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica para los dos primeros envoltorios incautados resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE, dando un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), en cuanto a los otros dos envoltorios incautados se le practico la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de cinco coma un gramo (5,1 grs.).

Estos Fueron los hechos que considero establecidos el Tribunal de Control para ordenar el pase de la presente causa a la fase de Juicio, siendo los mismos por los cuales presento acusación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Julio de 2011, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, no lográndose la constitución del Tribunal en forma mixta, y en fecha 27 de octubre de 2011, se constituyo el Tribunal en forma Unipersonal, y se fijo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, siendo en definitiva en fecha 8 de Diciembre de 2011, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 14/12/2011 y 21/12/201.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, a cargo del Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, por la defensa Pública 5° Penal el ABG MIGUEL DELGADO, y el acusado PEDRO LUIS MEDINA, previo traslado desde el Internado Judicial. Se hace constar que no comparecieron ni expertos ni testigos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. Seguidamente el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, señalando que el ministerio publico demostrara la culpabilidad de los hoy acusados : PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que en su oportunidad solicitara una sentencia condenatoria para el hoy acusado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa MIGUEL DELGADO, manifestando el mismo que en el transcurso del juicio con las mismas pruebas ofertadas por el Ministerio público demostrara la inocencia de su defendido en el presente asunto y que en su oportunidad solicitara una sentencia absolutoria para el mismo. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto al acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles; ¿Desea usted Declarar?, señalando a viva voz PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.870, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción 1er año de secundaria, residenciado en la Avenida Sucre, con calle El Sol, casa N° 2, teléfono N° 0426-672364: “SI DESEO DECLARAR”. Expone: “Yo soy consumidor desde que tenía 17 años, yo trabajo, pero no robo ni nada de eso, yo tengo cuatro hijos, y los mantengo con el trabajo, y consumo eso por que me canso en mi trabajo que es muy duro” Es todo. En este estado el tribunal escuchada la manifestación del acusado procede a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal Aperturar formalmente la recepción de las pruebas de carácter documental la cual es INSPECCIÓN REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA; signada con el N° 9700-060-074, DE FECHA 22/01/11, SUSCRITA POR LA DETECTIVE EXPERTO NERVIS G. ROMERO A, INSERTA AL FOLIO 13 del presente asunto; la cual se da por reproducida con la anuencia de las partes y se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, y siendo que no hay testigos ni expertos que depongan, se acuerda suspender el presente Juicio el cual continuará el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. En este estado, toma la palabra la Defensa quien solicita se revise la Medida a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal. La Fiscal ha expuesto, que siendo que el acusado h manifestado confesar si le revisan la Medida, no se opondría. El Juez decidirá lo solicitado, mediante auto separado. Cítese a los EXPERTOS NERVIS ROMERO, ORANGEL MIQUILENA Y ABEL CASTRO, a los funcionarios de la Guardia Nacional, JOSE CARRASQUERO BARRAEZ, CARLOS COLINA JIMENEZ, WILDER CASAMAYOR GONZÁLEZ, OSMELIS LUQUE MORALES Y JIMY SALCEDO MUJICA. Quedan todos los presentes notificados. Líbrese Boleta de Traslado al Internado judicial de ésta Ciudad, siendo las 12:00 del mediodía, concluye el acto.

En fecha (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, a cargo del Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, por la defensa Pública 5° Penal el ABG MIGUEL DELGADO, y el acusado PEDRO LUIS MEDINA, previo traslado desde el Internado Judicial. Se hace constar que en una sala contigua a ésta, se encuentran los Testigos JOSE JESÚS CARRASQUERO BARRAEZ, CARLOSRUBEN COLINA JIMENEZ y OSMELIS RAFAEL LUQUE MORALES. Seguidamente, el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal y advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, se procede a dar continuación de la recepción de las Pruebas alterando el orden de las misma, conformidad con lo establecido en el articulo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el ciudadano juez hace trasladar a la sala al TESTIGO JOSE JESUS CARRASQUERO BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.903, de Profesión u Oficio Sargento mayor de tercera, de la Guardia Nacional con 12 años dentro de la institución, a quien se le juramenta y se le da lectura al Artículo quien expone que: “ Nos encontrábamos de comisión el 21/01/2011, por el sector las panelas calle milagro con libertad, avistamos un ciudadano de bermudas beige gorra blanca y mostró actitud de nerviosismo, y por eso se le dio la voz de alto, el sargento Colina Jiménez le hace la revisión corporal y se le encuentra 4 envoltorios de regular tamaño, de presunta marihuana, uno de color gris y otro de color blanco con cocina, no lo localizamos testigos y se le informo al fiscal. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Con quien hizo el procedimiento? R.- Con el Sargento Carlos Jiménez, con Casa Mayor González, y el sargento segundo, Luque Morales. Quien hizo la revisión corporal? R.- Colina Jiménez, Que se le incautó? R.- Cuatro envoltorios en el bolsillo derecho. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de algunas de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Que fecha del mes de enero fue ese procedimiento? R.- 21/01/2011, a las 5:30 de la tarde. Es todo. El Juez interroga al testigo: Diga el sitio de la detención? R.- Calle Milagro con Libertad. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano juez hace trasladar a la sala al TESTIGO CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.266.657, de Profesión u Oficio sargento primero, con rango de 5 años dentro de la Guardia Nacional a quien se le juramenta y se le da lectura al Artículo quien expone que: “Yo revise al ciudadano y le halle cuatro envoltorios en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba en ese momento. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Con quien hizo el procedimiento. R.- Jefe de la comisión Sargento Carrasquero, con el Sargento Luque Morales y el Sargento Salcedo Mujica. Que incautó Ud. de interés criminalístico? R.- Cuatro envoltorios tamaño cebollita. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Recuerda la fecha de los hechos? R.- Eso fue en Enero del presente año. Que tipo de envoltorios? T.- Eran cuatro, presuntamente marihuana dos y dos mas una de color blanco y otra gris de presunta cocaína. Es todo. El Juez interroga al testigo: A que hora fue ese procedimiento? R.- A las 5:30 de la tarde. Y el sitio donde? R.- Calle libertad con Milagros, sector las Panelas. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano juez hace trasladar a la sala al TESTIGO OSMELIS RAFAEL LUQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.323.599, de Profesión u Oficio Sargento Segundo, con año y medio dentro de la Institución; a quien se le juramenta y se le da lectura al Artículo quien expone que: “ Nos encontrábamos de comisión por la Libertad con Milagros sector Las panelas y el ciudadano Pedro Luis Medina, mostró al ver la comisión una actitud nerviosa y el sargento Colina le hace la inspección corporal y yo tuve custodiando la seguridad de los guardias para que los ciudadanos, no entorpezcan el procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo, dejándose constancia que no hace preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia que no hace preguntas. De seguidas, el Juez interroga al testigo: A que hora fue ese procedimiento? .- R.- 5:30 de la tarde. De que día? R.- 21 de Enero del presente año. Es todo. En este estado, se recibe de la URDD, de este Circuito, Experticia Toxicológica practicada al ciudadano acusado, suscrita por la Experto Nervis Romero, mediante la cual concluye que se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína y de Marihuana en la muestra estudiada correspondiente a drogas de abuso., la cual se ordena agregarla al asunto con el cual se relaciona para que surta sus efectos legales. Siendo que no hay mas testigos ni expertos que depongan, se acuerda suspender el presente Juicio el cual continuará el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, se ordena citar a los funcionarios ORANGEL MIQUILENA, NERVIS ROMERO Y ABEL CASTRO. Quedan todos los presentes notificados. Líbrese Boleta de Traslado al Internado judicial de ésta Ciudad, siendo las 12:00 del mediodía, concluye el acto.

En fecha 21 de diciembre de dos mil once (2011), siendo las 10:35 horas de la mañana, oportunidad para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, a cargo del Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada CARYSBEL BARRIENTOS,( dejandose constancia que no hubo oposición a la incorporación de la abogada antes identificada como Secretaria de Sala) Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, por la defensa Pública 5° Penal el ABG MIGUEL DELGADO, y el acusado PEDRO LUIS MEDINA, previo traslado desde el Internado Judicial. Se hace constar que en una sala contigua a ésta, se encuentra la experta MARVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA. Seguidamente, el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal y advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, se procede a dar continuación de la recepción de las Pruebas alterando el orden de las misma, conformidad con lo establecido en el articulo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace trasladar a la Sala al Funcionario NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA titular de la Cédula de Identidad N° 14.793.936, funcionaria adscrita a CICPC, prestando debidamente su juramento, y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal; se le coloca a la vista, para que reconozca su contenido y firma ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIAS, SIGNADAS CON EL N° 9700-060-074, DE FECHA 22/1/2011, CONTENIDAS A LOS FOLIOS 61 Y 62 Y VUELTO DE LA PIEZA 1, seguidamente la experta reconoce su contenido y firma, ratifica oralmente el contenido del acta y realiza una explicación técnica del contenido de dicha acta, dejándose constancia que en tal sentido señaló: “ Se realizó inspección y expertita a una evidencia la cual presentaba las siguientes características muestra 1 con un peso neto de 3,4 de restos vegetales la cual dio positivo para canabis sativa linne y muestra dos se subdividió por su naturaleza en muestra 2.1 con un peso de 3,9 gramos y muestra 2.2 gramos con un peso de 1.2 gramos y la segunda dio positiva para cocaína.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que formule las preguntas respectivas, dejándose constancia de lagunas preguntas y respuestas: P.- ¿ Es posible que una persona consuma esos dos tipos de sustancia, según sus máximas de experiencia? R.- sí, es posible. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. En este estado el acusado solicita al Tribunal se le permita declarar, por lo que se le hace pasar al estrado a los fines de que rinda declaración con todas las formalidades de Ley, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, lo hace de la siguiente forma: “ Yo sólo quiero decir que esa sustancia la consumo yo porque como soy albañil y es un trabajo pesado, yo la consumo para no cansarme tanto, pero yo ni robo, ni realizó nada malo, yo trabajo y por mi trabajo consumo, es todo.
Seguidamente el Juez expone que visto lo expuesto por la funcionaria y del peso arrojado por la experticia y sobre la posibilidad de consumo de ambas sustancias por un consumidor y ante lo expuesto por el acusado en cuanto a que confiesa ser consumidor y que poseía la sustancia incautada para su consumo, habiendo dado positivo en la prueba toxicologica para ambas sustancias, es por lo que de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede al cambio de la calificación jurídica dada al delito por la fiscalia en su acusación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo expone el Juez que de las declaraciones que constan en autos, (pruebas evacuadas) y de la declaración del acusado, que se puede apreciar como una confesión, es por lo que es inoficioso evacuar el resto de testimoniales y declaraciones de expertos, siendo procedente de conformidad al artículo 360 de la norma adjetiva penal, a incorporar las pruebas documentales siguientes: 1.- INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 074, de fecha 22 de enero de 2011, suscrito por la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro. 2.- EXPERTICIA BOTANICA y QUÍMICA NUMERO N° 074, de fecha 22 de enero de 2011, suscrita por la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21 de enero de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en la Calle Libertad con Calle Milagros (vía publica), Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Se deja constancia que se colocaron a la vista de las partes, quienes no opusieron objeción, se dieron por reproducidas por lo que se tienen como incorporadas por su lectura de conformidad a la norma adjetiva penal, dándose por concluida la recepción de pruebas. Seguidamente se deja constancia que el Juez dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no tener objeción alguna al cambio de calificación y de conformidad al 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y Defensa para que expusieran sus conclusiones, señalando al respecto la Fiscal que “En este debate el Ministerio Público logró acreditar el delito, el cual por cambio de calificación quedó demostrado ante este Tribunal, como lo es la Posesión de Drogas, y ante la manifestación del acusado al declararse consumidor, es por lo que pido se imponga condena por Posesión de Drogas. Es todo. Seguidamente la Defensa en la voz del Defensor Público Miguel Delgado expone sus alegatos de Defensa, manifestando que no se opone al cambio de calificación, solicita se le imponga condena con las atenuantes de Ley y dada la posible pena a imponer y el tiempo de reclusión que hasta al fecha tiene el acusado y el poco tiempo que le quedaría por cumplir, solicita se le imponga una medida cautelar, como lo seria la presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del estado. Acto seguido la Fiscalía expone: “En caso de sentencia condenatoria por el delito de Posesión de Drogas, no me opongo a que se sustituya la medida de privación por una medida cautelar dado el tiempo que ha transcurrido privado de libertad y el tiempo que faltaría por cumplir en caso de condena. Seguidamente el ciudadano Juez expone en forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión dando a conocer su dispositiva que a continuación se transcribe y se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la Sentencia, procediendo a dar lectura a la parte Dispositiva.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado tal y como lo dejo plasmado la representación Fiscal en su escrito acusatorio que en fecha 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando era aproximadamente las 17:30 horas se encontraban patrullando en la Calle Libertad con Milagros Sector Las Panelas del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba por la referida calle y vestía una bermuda beige, cholas de color gris, gorra blanca y franela blanca con negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le dio la voz de alto, de manera inmediata le pidió que colocara las manos en alto, posterior a esto el S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a buscar a un ciudadano para que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, en vista de eso S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión Corporal, logrando localizárle en el interior del bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, al igual se le localizo un tercer envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco, y un cuarto envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color gris, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ¡lícita denominada cocaína, seguidamente el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.870, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica para los dos primeros envoltorios incautados resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE, dando un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), en cuanto a los otros dos envoltorios incautados se le practico la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de cinco coma un gramo (5,1 grs.).

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, a quien en la audiencia oral de fecha 21 de Diciembre de 2011, este Juzgado Constituido en forma Unipersonal lo CONDENO, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Principios de la Sana Crítica, la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del TESTIGO JOSE JESUS CARRASQUERO BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.903, de Profesión u Oficio Sargento mayor de tercera, de la Guardia Nacional con 12 años dentro de la institución, a quien se le juramenta y se le da lectura al Artículo quien expone que: “ Nos encontrábamos de comisión el 21/01/2011, por el sector las panelas calle milagro con libertad, avistamos un ciudadano de bermudas beige gorra blanca y mostró actitud de nerviosismo, y por eso se le dio la voz de alto, el sargento Colina Jiménez le hace la revisión corporal y se le encuentra 4 envoltorios de regular tamaño, de presunta marihuana, uno de color gris y otro de color blanco con cocina, no lo localizamos testigos y se le informo al fiscal. Es todo.

2) Con la declaración del TESTIGO CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.266.657, de Profesión u Oficio sargento primero, con rango de 5 años dentro de la Guardia Nacional a quien se le juramenta y se le da lectura al Artículo quien expone que: “Yo revise al ciudadano y le halle cuatro envoltorios en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba en ese momento. Es todo.

3) Con la declaración del TESTIGO OSMELIS RAFAEL LUQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.323.599, de Profesión u Oficio Sargento Segundo, con año y medio dentro de la Institución; a quien se le juramenta y se le da lectura al Artículo quien expone que: “ Nos encontrábamos de comisión por la Libertad con Milagros sector Las panelas y el ciudadano Pedro Luis Medina, mostró al ver la comisión una actitud nerviosa y el sargento Colina le hace la inspección corporal y yo tuve custodiando la seguridad de los guardias para que los ciudadanos, no entorpezcan el procedimiento.

4) Con la declaración de la experto NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA titular de la Cédula de Identidad N° 14.793.936, funcionaria adscrita a CICPC, prestando debidamente su juramento, y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal; se le coloca a la vista, para que reconozca su contenido y firma ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIAS, SIGNADAS CON EL N° 9700-060-074, DE FECHA 22/1/2011, CONTENIDAS A LOS FOLIOS 61 Y 62 Y VUELTO DE LA PIEZA 1, seguidamente la experta reconoce su contenido y firma, ratifica oralmente el contenido del acta y realiza una explicación técnica del contenido de dicha acta, dejándose constancia que en tal sentido señaló: “ Se realizó inspección y expertita a una evidencia la cual presentaba las siguientes características muestra 1 con un peso neto de 3,4 de restos vegetales la cual dio positivo para canabis sativa linne y muestra dos se subdividió por su naturaleza en muestra 2.1 con un peso de 3,9 gramos y muestra 2.2 gramos con un peso de 1.2 gramos y la segunda dio positiva para cocaína.

5) Con el Acta de INSPECCIÓN REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA; signada con el N° 9700-060-074, DE FECHA 22/01/11, SUSCRITA POR LA DETECTIVE EXPERTO NERVIS G. ROMERO A, INSERTA AL FOLIO 13 del presente asunto.

6) Con la EXPERTICIA BOTANICA y QUÍMICA NUMERO N° 074, de fecha 22 de enero de 2011, suscrita por la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro.

7) Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21 de enero de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en la Calle Libertad con Calle Milagros (vía publica), Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

Ahora bien; El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de autos, PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quedo acreditado con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, que en fecha 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando era aproximadamente las 17:30 horas se encontraban patrullando en la Calle Libertad con Milagros Sector Las Panelas del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba por la referida calle y vestía una bermuda beige, cholas de color gris, gorra blanca y franela blanca con negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le dio la voz de alto, de manera inmediata le pidió que colocara las manos en alto, posterior a esto el S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a buscar a un ciudadano para que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, en vista de eso S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión Corporal, logrando localizárle en el interior del bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, al igual se le localizo un tercer envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco, y un cuarto envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color gris, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ¡lícita denominada cocaína, seguidamente el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.870, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica para los dos primeros envoltorios incautados resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE, dando un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), en cuanto a los otros dos envoltorios incautados se le practico la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de cinco coma un gramo (5,1 grs.). Y así se decide.-

De manera que con el acervo probatorio promovido por la vindicta Fiscal se logro demostrar la participación directa del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que tenia en su poder, unos envoltorios los cuales al ser analizados resulto ser uno de CANNABIS SATIVA LYNNE, dando un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), y los otros dos envoltorios resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de cinco coma un gramo (5,1 grs.). Así considera este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, que quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración de los Testigos del procedimiento José Carrasquero Barraez, Carlos Colina Jiménez, y Osmelis Luque Morales, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraron sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en la oportunidad en que el acusado Pedro Luís Medina Medina, fue detenido por los mencionados funcionarios, teniendo en su poder Tres Envoltorios, los cuales resultaron ser Sustancias Ilícitas, según arrojo la experticia Química Botánica realizada a la misma, tal y como quedo acreditado en el debate Oral y Publico. Y así se decide.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar que la acción realizada por el acusado de autos, se subsume en el tipo establecido en la norma como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado Pedro Luís Medina Medina, le correspondió a este Tribunal Unipersonal pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual dispone:

Articulo 153 de la ley de Drogas

“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.”.

PENALIDAD

Igualmente le correspondió al Tribunal Unipersonal pronunciarse sobre la penalidad: El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Uno (1) a Dos (2) Años de Prisión dando una máxima de Tres (3) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal nos da una media de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, pero tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4º del Código penal, se les rebaja la pena a un (1) Año de Prisión, mas las accesorias de Ley que es en definitiva la pena aplicar al acusado de Autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se cambia de calificación del delito acusado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.a Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sanciona en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, cédula de identidad N° 16.102.870 por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sanciona en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia en el mencionado delito debe ser CONDENATORIA. CUARTO: El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES , contempla una pena de uno (1) a dos (2) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de tres (3) Años de prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de un año y medio Año (1,6) de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4º del Código penal, se les rebaja la pena a un (1) Año de Prisión, mas las accesorias de Ley que es en definitiva la pena aplicar al acusado de Autos. QUINTO: SE CONDENA al acusado PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.102.870, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Sucre, con Calle Sol y Monzón, casa Nº 02, de esta ciudad de Coro, hijos de PEDRO MANUEL MEDINA y MINERVA MEDINA, de estado civil soltero., a cumplir la pena de UN AÑO (1) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEXTO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 22 de enero de 2012. SEPTIMO: Se absuelve al acusado del pago de las costas procesales, por cuanto la Justicia Penal es gratuita. OCTAVO: Ante la solicitud de la Defensa y la manifestación del Ministerio Público a favor, se sustituye la Medida de Privación de Libertad y se le impone la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°. NOVENO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Se hace constar que las partes prescinden de la lectura del acta de debate.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintitres (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA