REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004372
ASUNTO : IP01-P-2011-004372
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la abogada Maria Elena Herrera, en su carácter de defensora del acusado Rafael Arias, mediante el cual solicita que en base a la cantidad de Sustancias que presuntamente le incautaron a su cliente, este Tribunal de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examine y revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre su patrocinado.
Ahora bien en fecha 13 de enero del presente mes y año, el Tribunal actuando en condiciones de emergencia carcelaria por motivo de visita de la Ministra de Asuntos Penitenciarios al Internado Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad bajo medidas cautelares de los ciudadanos y ciudadanas que estuvieran procesados por delitos referidos a Sustancias Ilícitas y cuyas cantidades no llegaran a 8 Gramos de Cocaína o sus derivados o 35 de Marihuana, atendiendo igualmente a los siguientes razonamientos:
Por orden del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá proceder al otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los procesados por delitos de droga siempre y cuando según el acta de experticia no se les haya presuntamente incautado más de 8 gramos de cocaína y 35 gramos de marihuana.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que al folio 16 riela experticia química-botánica en la cual se observa que el total de sustancia ilícita incautada es de 7.5 gramos de Cocaína y 6.3 gramos de marihuana, siendo procedente en este caso la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto ninguna de las dos cantidades supera individualmente la cantidad establecida por Tribunal Supremo de Justicia.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
De manera que considera el Tribunal que en el presente asunto, las resultas de la prosecución del proceso, vale decir que los acusados se sustraigan del proceso, son mínimas debido a la cantidad de droga incautada, `por lo que es procedente en derecho, otorgarle a los acusados de autos, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal primero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: Se revisa la MEDIDA PRIVATIVA de Libertad que pesaba sobre el acusado RAFAEL JESÚS ARIAS. SEGUNDO: SE Decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al acusado RAFAEL JESÚS ARIAS, Venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad Numero 19.744.619, domiciliado en la calle Principal de Sanare, Casa 05, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. TERCERO: Se le imponen al acusado de autos, las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3º y 4, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) y días y Prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización dada por escrito por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese Notificación al para que concurra a este Tribunal el día Miércoles 1 de febrero de 2012, a las 2:00 pm, a los fines de la imposición de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE