REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 DE ENERO del año 2012
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-105
CON DETENIDO

Se desprende del presente expediente (folio 208 al 11), seguido contra el Penado MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de pena de fecha 28 de octubre del año 2010, en la cual se observa un error en la acumulación y por ende en el cómputo realizado, toda vez que, no se atendió la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal en relación al artículo 97 eiusdem, en consecuencia esta Instancia Judicial procede a corregir la acumulación y por ende el cómputo, de conformidad con el artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado MARIO JOSE COLINA COLINA fue condenado (causa N° IP01-S-2005-4), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que de igual forma, fue condenado (causa N° IP01-P-2010-552), por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado MARIO JOSE COLINA COLINA fue condenado (causa N° IP01-S-2005-4), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y posteriormente fue condenado (causa N° IP01-P-2010-552), por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndosele aplicar a la segunda pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la primera pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la segunda pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de pena impuestas el ciudadano MARIO JOSE COLINA COLINA, debe cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado. Y así se decide.

Ahora bien, corregida la sumatoria de la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano MARIO JOSE COLINA COLINA, determinándose que el mismo debe cumplir CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

Consta en autos que en el asunto penal signado con el N° IP01-S-2005-4 fue privado de su libertad desde 3-1-2005 hasta la 8-1-2007, fecha ésta en la que se le impuso de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 5-3-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-552) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo cual lo cumplirá en fecha 30-5-2012.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede a la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir a partir de la presente fecha
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente corregido el cómputo de pena del penado MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, ello de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA CORREGIDO la acumulación de pena y por ende el cómputo de pena del penado MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro remitiéndole copia certificada de presente resolución, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Trasládese al penado a los fines de imponerlo.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-4
Constante de tres(3) folios útiles
10-1-2012