REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 DE ENERO de 2.012
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-5015
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitado por el penado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 25 de febrero de 1.987, de 21 años, ayudante de herrería, residenciado en urbanización Nuestra Señora de Coromoto, barrio San José, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-19-448-657, quien fue sentenciado por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, gozando de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.
Consta en el expediente el cómputo de pena de fecha 28 de julio del año 2008, realizado al penado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de establecimiento abierto (Régimen Abierto).
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:
Corre en la cuarta pieza del expediente de fecha 15 de agosto de 2.007, certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.
No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
De los folios 241 al 245, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.
Al folio 268, consta verificación de trabajo, en la empresa de construcción “Rodríguez Céspedes”, empresa esta en la cual se encuentra laborando el penado desde el 28-7-2008, como obrero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 4:45 p.m. con descanso desde las 12:01 p.m a la 1:30 p.m, de lunes a Sábados, por cuanto le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo.
Por otro lado, cursa al presente expediente folio 236, 238 y 272, informes de resultado de las visitas laborales e informe conductual, realizado al penado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, en la empresa “Rodríguez Céspedes”, de la cual se desprende que él (Jhoan Rodríguez) ha presentado buena conducta, no presenta falla en la hora de entrada y salida al centro de reclusión, cumple con su trabajo, es decir, que revela disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.
Cursa al folio 269, verificación de constancia de residencia de la cual se desprende que el penado reside en urbanización Coromoto, calle 5, casa N° 6, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro estado Falcón
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 11:30 a.m. y de 2:30 de la tarde a 5:30 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a viernes a las 6:30p.m y los días sábado a las 2:00p.m
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
Se fija el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterán el sentenciado de auto.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 25 de febrero de 1.987, de 21 años, ayudante de herrería, residenciado en urbanización Nuestra Señora de Coromoto, barrio San José, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-19-448-657, quien fue sentenciado por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” ubicada en la avenida Roosvelt de la ciudad de Coro, estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro en la cual se le indique que deberá indicarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial. Ofíciese al Director de Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-5015
Constante de cinco (5) folios útiles
9/1/2012
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