REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000002
ASUNTO : IP01-D-2012-000002


El día 9 de enero de 2011 fue presentado ante este despacho el adolescente LUIS MANUEL CASTEJON CORDONES, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Alí Primera, casa s/n, cerca del ambulatorio, en la esquina, a mano derecha, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula Nº 25.551.584, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, ya que el día 7 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:10 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón se desplazaban por la calle principal del barrio Zumurucuare reciben llamada radiofónica indicando que en el barrio La Cañada se estaba suscitando una riña y al llegar al sitio constatan lo informado y algunos de los intervinientes le ocasionaban daños a un vehículo por lo que se pide apoyo y al llegar otros funcionarios se procede a darles la voz de alto y se les registra corporalmente resultando negativo en procedimiento y quedando aprehendidos los intervinientes entre ellos un sujeto que se identificó como adolescente quien fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa es necesario señalar debe constar en la investigación que se diera muerte o lesionara a sujeto o sujetos con ocasión de la riña. Nada de lo señalado ha ocurrido por lo que debe concluirse que la participación del adolescente imputado no constituye delito el delito imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y en su lugar se acuerda su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia perozo.