REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000008
ASUNTO : IP01-D-2012-000008



El día 12 de enero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa s/n de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.096.431, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 11 de enero de 2012 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón se encontraban realizando recorrido por el parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial huyó del sitio desenfundando un arma de fuego que accionó contra la comisión en dos (2) ocasiones por lo que se inició una persecución y fue aprehendido y se le colectó el (1) arma de fuego que había accionado y un (1) celular, por lo que se resguardaron las evidencias y fue trasladado al Comando y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que declararía y lo hizo así:“el armamento no era mío y tuve que entrar en una casa de una señora y los funcionarios policiales me golpearon la barriga y me reventaron el oído”.
Posteriormente tomó la palabra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2°, y manifestó: “la defensa no se opone a la medida que pueda imponer el tribunal, así mismo que se deje constancia que la detención de mi defendido fue realizada a las 3:50 de la tarde y su presentación fue a las 6:57 p. contraviene lo establecido en el articulo 557 de la Lopnna, así como también no existe experticia del arma encantada, además se evidencia que efectivamente la misma fue colectada en un sitio distinto”.
Si bien es cierto que el imputado fue aprehendido el día 11 de enero de 2012, a las 2:30 p.m., y presentado a este Tribunal el día 12 de enero de 2012, a las 5:30 p.m., lo cual si constituye un lapso de más de veinticuatro (24) tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la presentación del aprehendido en flagrancia, al presentarlo ante la autoridad judicial cesa la violación a la libertad individual que se le impuso y a partir de ese momento no hay violación del Derecho. Si bien tampoco existe experticia del arma de fuego si existe un registro de cadena de custodia de evidencia física en el que se describe el arma colectada y basta esa descripción para sospechar fundadamente que lo incautado es efectivamente un arma de fuego que le fue colectada al imputado inmediatamente después de accionarla contra la comisión policial, es decir, bajo la modalidad de flagrancia.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa el Acta Policial, de fecha 11 de enero de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al imputado y se le incautó un (1) Arma de Fuego, tipo Revolver, de color negro, marca Ilegible, sin serial, calibre 38 y dos (2) cartuchos del mismo calibre percutidas y un (1) teléfono celular, marca Huawei, de color negro con rojo, serial IMEI:3576150467144774. Además constan los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 12 de enero de 2012, en el que se constatan las características ya señaladas de los objetos incautados, todo lo cual analizado en su conjunto permite sospechar fundadamente la perpetración de un ilícito, es decir, la perpetración del delito imputado por la fiscalía. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti portando un (1) arma de fuego y luego se verificó que el detenido es adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, y se impone al imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa s/n de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.096.431, la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiéndose en este caso imponerle la medida de detención domiciliaria establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se sospecha fundadamente que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano y se sospecha fundadamente que el imputado fue su perpetrador. Notifíquense a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000008
ASUNTO : IP01-D-2012-000008



El día 12 de enero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa s/n de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.096.431, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 11 de enero de 2012 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón se encontraban realizando recorrido por el parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial huyó del sitio desenfundando un arma de fuego que accionó contra la comisión en dos (2) ocasiones por lo que se inició una persecución y fue aprehendido y se le colectó el (1) arma de fuego que había accionado y un (1) celular, por lo que se resguardaron las evidencias y fue trasladado al Comando y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que declararía y lo hizo así:“el armamento no era mío y tuve que entrar en una casa de una señora y los funcionarios policiales me golpearon la barriga y me reventaron el oído”.
Posteriormente tomó la palabra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2°, y manifestó: “la defensa no se opone a la medida que pueda imponer el tribunal, así mismo que se deje constancia que la detención de mi defendido fue realizada a las 3:50 de la tarde y su presentación fue a las 6:57 p. contraviene lo establecido en el articulo 557 de la Lopnna, así como también no existe experticia del arma encantada, además se evidencia que efectivamente la misma fue colectada en un sitio distinto”.
Si bien es cierto que el imputado fue aprehendido el día 11 de enero de 2012, a las 2:30 p.m., y presentado a este Tribunal el día 12 de enero de 2012, a las 5:30 p.m., lo cual si constituye un lapso de más de veinticuatro (24) tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la presentación del aprehendido en flagrancia, al presentarlo ante la autoridad judicial cesa la violación a la libertad individual que se le impuso y a partir de ese momento no hay violación del Derecho. Si bien tampoco existe experticia del arma de fuego si existe un registro de cadena de custodia de evidencia física en el que se describe el arma colectada y basta esa descripción para sospechar fundadamente que lo incautado es efectivamente un arma de fuego que le fue colectada al imputado inmediatamente después de accionarla contra la comisión policial, es decir, bajo la modalidad de flagrancia.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa el Acta Policial, de fecha 11 de enero de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al imputado y se le incautó un (1) Arma de Fuego, tipo Revolver, de color negro, marca Ilegible, sin serial, calibre 38 y dos (2) cartuchos del mismo calibre percutidas y un (1) teléfono celular, marca Huawei, de color negro con rojo, serial IMEI:3576150467144774. Además constan los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 12 de enero de 2012, en el que se constatan las características ya señaladas de los objetos incautados, todo lo cual analizado en su conjunto permite sospechar fundadamente la perpetración de un ilícito, es decir, la perpetración del delito imputado por la fiscalía. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti portando un (1) arma de fuego y luego se verificó que el detenido es adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, y se impone al imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa s/n de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.096.431, la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiéndose en este caso imponerle la medida de detención domiciliaria establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se sospecha fundadamente que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano y se sospecha fundadamente que el imputado fue su perpetrador. Notifíquense a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.