REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000014
ASUNTO : IP01-D-2012-000014


El día 15 de enero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente REINALDO JOSE VALE CHIRINO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita II, calle 18, vereda 17, casa número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.371.681, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 13 de enero de 2011, aproximadamente a las 12:20 horas, cuando funcionarios militares adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Coro se encontraban en el barrio La Guinea observaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jean de color marrón claro y franela de color rojo quien le estaba entregando algo a un ciudadano que vestía un short de ceda de color gris y franelilla de color blanco, optando el que vestía de Jean (el otro aprehendido mayor de edad) por introducirse en una vivienda de color verde y se procedió a perseguirlo y a aprehenderlo en su interior percatándose que había arrojado al suelo un (1) envoltorio confeccionado en material sintético amarillo anudado en su único extremo con material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte característico de la droga denominada cocaína con un peso bruto de tres coma nueve gramos (3,09 grs.) y un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 grs.) y también se le incautó un teléfono celular por lo que se le llevó a la parte de afuera de la vivienda en donde se encontraba el otro ciudadano que vestía short de seda a quien al realizarle un registro corporal se le incautó en la mano derecha la cantidad de cuatro (4) mini envoltorios confeccionados de material sintético transparente anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante característico al de la droga denominada cocaína con un peso bruto de un (1,00 gr.) gramo y un peso neto de cero coma cincuenta y seis gramos (0,56 grs.) y también se le incautó un celular, quedando también aprehendido y se identificó como adolescente, leyéndosele sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar le fue leído y explicado al adolescente imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respondió que: “no quiero declarar”.
Posteriormente el Abg. ALAIN GONZALEZ, Defensor Privado, y expuso “vista la petición del representante fiscal me adhiero a ella”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 15 de enero de 2011, en la que el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta de Investigación Penal N° 019, de fecha 13 de enero de 2011, en la que funcionarios militares adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Coro, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la detención del imputado y la incautación de sustancia ilícita. Además, concatenado con lo anterior, se constata en la investigación los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 13 de enero de 2012, en los que se señalan las características de los celulares y de la sustancia incautada. También constituye la investigación el Acta de Inspección N° 9700-060-033, de fecha 14 de enero de 2012, en la que se verifica la presencia de alcaloide en la muestra incautada al imputado, todo lo cual hace presumir que efectivamente se perpetró el delito imputado. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el aprehendido flagrantemente quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado a la sede del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Coro.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente REINALDO JOSE VALE CHIRINO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita II, calle 18, vereda 17, casa número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.371.681, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre el imputado recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la O.A.P. y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.