REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000018
ASUNTO : IP01-D-2012-000018


El día 18 de enero de 2012 fue presentado ante este despacho el ciudadano EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, soltero, domiciliado en la calle principal del sector La Esperanza, casa sin numero, al final de La Invasión de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 28.099.574, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume perpetró los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de JOSE ASUNCIÓN BARRIOS CRESPO y fuese venezolano, chofer, domiciliado en el caserío El Cube, carretera Marín-Aroa, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 11.646.355, ya que el día 16 de enero de 2012, aproximadamente a las 4:10 p.m., cuando un autobús de la línea Coro-San Felipe transitaba por la Carretera Nacional Morón Coro y realiza una parada en la población de Yaracal se montan dos sujetos desconocidos, uno de ellos con un bolsito negro, y cuando el autobús arranca y pasa la alcabala, exactamente a doscientos metros, un sujeto de contextura delgada, de piel morena, como de 1,65 metros, como de 18 años, que vestía un short de color negro, con rayas rojas y blancas con franela de color azul oscuro, saca una escopeta recortada de color negro y grita que es un atraco y el otro sujeto despoja a algunos pasajeros de sus pertenencias y en eso el que tenía el arma se le acerca al chofer y le dice que se pare y como no le hizo caso le agarró el volante y el autobús comienza a moverse para los lados hasta que se estrelló con un poste de electricidad y de repente le disparó por la parte alta de la espalda y allí aprovecharon los sujetos para salir corriendo y algunas personas que se acercaron al sitio inmediatamente dijeron que habían sido EL CHIVO Y EL NENE a los que vieron correr y al GARRAPATICA lograron verlo afuera del autobús.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le hizo saber los motivos de su aprehensión por lo que manifestó que declararía y lo hizo así:”ese día me encontraba en la entrada de La Esperanza esperando una buseta con mi novia como a las 06:00 de la tarde y de repente llegaron los petejotas y me agarraron. Es todo”.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES, Defensor Público, quien expuso:”solicito una medida menos gravosa para mi defendido, toda vez que no existen suficientes pruebas, es todo”.
MOTIVA
Afirma el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa se presume del análisis de las actas de la investigación que se cometieron hechos punibles que están tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal. Tal consideración se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, en la que narran como al recibir llamada acerca de los hechos se constituyeron en comisión y se trasladan al sitio del suceso realizando Inspección Técnica Criminalística en la que se dejó constancia que al ingresar al vehículo de transporte colectivo, en el asiento del conductor, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando heridas en la región Supra Escapular Derecha presuntamente ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, colectando entre otras cosas una escopeta, calibre 12”,con seriales devastados, todo lo cual se acompañó con montaje fotográfico. Además consta el Acta de Inspección N° 0049, de fecha 16 de enero de 2012, practicada al cadáver de la victima en la Morgue del Hospital Lino Arévalo. También se acompaña a la investigación el Acta de Entrevista que el día 16 de enero de 2012 rindiese el ciudadano YVAN ZYLA, identificado en la causa, quien narró como sucedieron los hechos que ocasionaron la muerta de la víctima ya que un sujeto le disparó por la espalda con un arma de fuego tipo escopeta durante la ejecución de un atraco. En igual sentido es el contenido del Acta de Entrevista que el día 16 de enero de 2012 rindiese el ciudadano CARLOS ARGENIS PEREZ CLISANCHEZ. De conformidad con el criterio de valoración de pruebas conocido como sana crítica, con estos elementos de investigación concatenados como están entre sí, se puede sospechar fundadamente que se ha perpetrado el delito de homicidio y porte ilícito de arma. Ahora bien, con relación a la sospecha fundada de la participación del imputado, como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, existe en la causa el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, en la que narran como al realizar pesquisas por la población de Yaracal con relación a los hechos acaecidos se les acercó un ciudadano que dijo llamarse PEDRO ROSALES y sin dar otra información les señaló que frente a la Empresa Quenaca se encontraba un sujeto apodado EL CHIVO, que es autor del hecho que se investiga por lo que se trasladan al lugar y observan al ciudadano señalado, dándosele la voz de alto que no acata e inmediatamente se procede a su aprehensión no consiguiéndole ninguna evidencia de interés criminalístico pero en el interior del bolso que transportaba se pudo verificar que contenía un short tipo bermuda de color negro de franjas rojas y blancas, marca Rusty, sin talla visible, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza, un par de zapatos tipo tenis marrón al cual también se les visualizó que presentan manchas de una sustancia pardo rojiza y una gorra de color blanco por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado el hoy imputado. Este hecho es fundamental para sospechar que el aprehendido fue perpetrador del hecho investigado ya que una de las vestimentas antes señaladas concuerdan con la descripción de las vestimentas que los entrevistados señalaron que usaba el sujeto que disparó contra el ciudadano hoy víctima y además estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se impregnó la ropa del victimario después de realizar el disparo a la víctima ya que la misma presenta tatuaje debido a la cercanía entre ambos, quien quedó identificado como EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, soltero, domiciliado en la calle principal, sector La Esperanza, casa sin numero, al final en La Invasión de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 28.099.574. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, a los inicialmente entrevistados se les realizó ampliación de sus exposiciones y al colocarles a la vista los objetos colectados dentro del morral del detenido señalaron que el short de color negro, con rayas rojas y blancas era el que portaba el autor del disparo que cegó la vida del ciudadano conductor de la buseta. Es pertinente señalar que el aprehendido fue retenido, con elementos fundamentales para la investigación, cuando aparentemente pretendía huir hacia Tucacas después de lo ejecutado a fin de burlar la investigación y no ser relacionado con los sucesos que ocasionaron el fallecimiento de la víctima. Con la aparición de estos elementos de investigación se puede sospechar fundadamente que el aprehendido perpetró los delitos investigados. Todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que realmente concurren los requisitos previstos para dictar la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien requirió que al imputado EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, soltero, domiciliado en la calle principal, sector La Esperanza, casa sin numero, al final en La Invasión de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 28.099.574, se le imponga la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de JOSE ASUNCIÓN BARRIOS CRESPO y fuese venezolano, chofer, domiciliado en el caserío El Cube, carretera Marín-Aroa, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 11.646.355. Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.