REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000105
ASUNTO : IP01-D-2010-000105
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2012 garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° (A) del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente EMILSON MIQUILENA CARIPA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Negro Primero, casa s/n, de color azul, al lado de La Quebrada, sector Zumurucuare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 25.096.149, para quien solicitó la imposición de la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue detenido por presuntamente cometer los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de la víctima IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.183.892 y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las víctimas ciudadanos SANDY JANNET CARIPA, titular de la cédula de identidad número 11.476810, ELIECER ALEXANDER GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 11.140.831 y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad número 23.680.412, por cuanto el día 9 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:30 p.m., fue aprehendido por funcionarios policiales, en el sector Riberas del Río, específicamente en La Gallera de esta ciudad de Coro, quienes al llegar al sitio observaron un riña colectiva, entre quince (15) personas de ambos sexos, por lo que de manera cordial les solicitaron el cese de la pelea, lo cual no fue concretado, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los participantes de la riña, entre ellos un adolescente, quien inicialmente fue llevado al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad y posteriormente fue remitido al reten policial de la Comandancia General de Policía del estado Falcón y quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió que se le sancionara con la medida de AMONESTACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
Se le concedió la palabra al Abg. FRANKLIN MENDOZA, Defensor Privado, quien expuso que:” En virtud que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuesto de dicha medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experta Profesional Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, ya que practicó Examen Médico Legal al ciudadano Edixon Antonio Miquilena Caripa, titular de la cédula de identidad número 23.680.412. 2) Testimonio de la Experta Profesional Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, ya que practicó Examen Médico Legal al ciudadano Eliécer Alexander Gomez, titular de la cédula de identidad número 11.140.831. 3) Testimonio de la Experta Profesional Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, ya que practicó Examen Médico Legal a la ciudadana Sandy Jannet Caripa, titular de la cédula de identidad número 11.476.810. 4) Testimonio de la Experta Profesional Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, ya que practicó Examen Médico Legal a la ciudadana Iris Josefina Torin Talavera, titular de la cédula de identidad número 12.183.892. 5) Testimonio de la Experta Profesional Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, ya que practicó Examen Médico Legal al ciudadano Emilson Miquilena Caripa, titular de la cédula de identidad número 25.096.149. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios policiales Miguel Quintero, Ramón Lugo y Jose Céspedes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2) Testimonios de los funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Otto Melendez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron Acta de Inspección Técnica S/N° en el sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica S/N° suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Otto Melendez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón al sitio del suceso. 2) Informe de Experticia Legal S/N°, practicado al ciudadano Edixon Antonio Miquilena Caripa, titular de la cédula de identidad número 23.680.412. 3) Informe de Experticia Legal S/N°, practicado al ciudadano Eliécer Alexander Gomez, titular de la cédula de identidad número 11.140.831. 4) Informe de Experticia Legal S/N°, practicado a la ciudadana Sandy Jannet Caripa. titular de la cédula de identidad número 11.476.810 5) Informe de Experticia Legal S/N°, practicado a la ciudadana Iris Josefina Torin Talavera, titular de la cédula de identidad número 12.183.892. 6) Informe de Experticia Legal S/N°, practicado al ciudadano Emilson Miquilena Caripa, titular de la cédula de identidad número 25.096.149. Con relación a las pruebas presentadas por la defensa se declaran INADMISIBLES ya que fueron presentadas extemporáneamente.
Una vez admitida la acusación fiscal en los términos antes expuestos se informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado y manifestó: “Me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta pública”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado EMILSON MIQUILENA CARIPA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Negro Primero, casa s/n, de color azul, al lado de La Quebrada, sector Zumurucuare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 25.096.149, por haber admitido los hechos constitutivos de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de la víctima IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.183.892 y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las víctimas ciudadanos SANDY JANNET CARIPA, titular de la cédula de identidad número 11.476810, ELIECER ALEXANDER GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 11.140.831 y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad número 23.680.412 y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, al imputado, a la víctima IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.183.892 en la sede del Internado Judicial y a las demás víctimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Nilda Cuervo.
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