REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000171
ASUNTO : IP01-D-2011-000171



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 8 de diciembre de 2011 garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra de los adolescentes JOSE GREGORIO SALAS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle Churuguara, entre calle Bogotá y avenida Sucre, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Gente de Paz de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.680.669 y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle 15, casa número 130, entre avenida Sucre y calle Bogotá, al lado de la bodega La Muchachera de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.666.579, para quienes solicitó la imposición de la medida de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector San Antonio, calle Monzón, casa número 138, de color verde de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 7.496.882, ya que el día 23 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:15 p.m., cuando la víctima conducía su vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Spark, color Blanco, placa AC971KM, por la avenida Roosvelet, frente a la Iglesia San Nicolás de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, visualizó a tres sujetos y uno de ellos le pide la cola ya que uno de sus acompañantes tenía un dolor de muela y solicita que lo lleve al ambulatorio Chimpire, ubicado en la avenida Los Médanos con calle Buchivacoa de esta ciudad d coro, Municipio Miranda del estado Falcón y al llegar frente al centro de salud uno de los que estaba sentado atrás le apunta la cabeza con un arma de fuego, el que iba adelante lo somete y le pide el dinero que efectivamente entrega y le ordenan detener el vehículo y lo pasan para la parte trasera y uno de ellos lo conduce y en la Variante Norte, específicamente detrás del Aeropuerto, lo dejan abandonado y se llevan el vehículo por lo que corre hasta el Servicio Lara y funcionarios policiales motorizados que se encontraban en el sitio le prestan auxilio y pasan la información vía radiofónica y en una hora lo llaman de la Comandancia de Policía y le informan que habían agarrado a los tres sujetos y recuperado el vehículo siendo aprehendidos los tripulantes del mismo y dos de ellos que se identificaron como menores de edad quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió que se le sancionara con la medida de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ambos de forma separada que:”no quiero declarar” e igualmente se les informó detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico, siempre y cuando se admitan las pruebas del ministerio público.
Así mismo hizo su intervención la víctima ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, ya identificado, quien señaló:”ratifico en este acto que los jóvenes aquí presentes no fueron los que realizaron el robo denunciado por mi persona, por lo que quiero que esta situación culmine aquí es todo “.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz de las Abogadas Gleidy Sira Oria y Lesdilbert Castillo, quienes exponen: “en virtud de lo expuesto por la víctima, solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la causa y el cese de la medida cautelar que pesa en contra de nuestro defendido, a todo evento ratificamos el escrito de descargos presentado, es todo”.
Para finalizar se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Franklin Chirinos en la voz de los abogados Oswaldo La Cruz y Jhon Jaimes, quienes exponen: “oida la exposición de la víctima, quien ratifica que nuestro defendido no participó en los hechos objeto de acusación, solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la causa y el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro defendido, igualmente ratificamos la solicitud de entrega del teléfono celular identificado en autos el cual pertenece a Marys García, cédula de identidad : 9.929.215, a todo evento ratifican escrito de descargos, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo expuesto por el ciudadano víctima quien en reiteradas ocasiones ha manifestado que los imputados adolescentes no son los sujetos que cometieron el ilícito en su contra aseveración que está concatenada con las actas de investigación en donde él consta como única víctima, en donde no se realizó rueda de reconocimiento de individuos y en donde también aparece el ciudadano mayor de edad, aprehendido con los imputados adolescentes, con bienes propiedad del denunciante y si bien los tres fueron aprehendidos cerca del lugar en donde se ubicó el vehículo robado ésto no puede constituir un elemento contundente para poder la fiscalía obtener una sentencia sancionatoria para los adolescentes en esta causa por lo que este procedimiento debe ser terminado. Se revoca la medida cautelar que se impuso a los adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos investigados no pueden atribuírseles a los imputados JOSE GREGORIO SALAS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle Churuguara, entre calle Bogotá y avenida Sucre, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Gente de Paz de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.680.669 y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle 15, casa número 130, entre avenida Sucre y calle Bogotá, al lado de la bodega La Muchachera de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.666.579, contra quienes la representación fiscal presentó acusación por considerarlos perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector San Antonio, calle Monzón, casa número 138, de color verde de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 7.496.882. Notifíquese a las partes.


El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.