REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000298
ASUNTO : IP01-D-2011-000298

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 12 de enero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente ASDRUBAL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización Arístides Calvani, calle 24, casa número 35, modulo 18 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula número 24.717.233, para quien solicitó la imposición de la medida de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto perpetró el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 10 de octubre de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, con sede en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se encontraban por las inmediaciones de la Estación Policial de Curazaito, realizando recorrido a pie por las instalaciones del Centro Deportivo Mano Peche se avistó a un sujeto quien adoptó una actitud esquiva y se le da la voz de alto y al precederle a realizar un registro corporal se le incautó dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético transparente, todos anudados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos en su interior de fragmentos granulados compactados de color beige, con olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita con un peso neto de siete coma noventa y un gramos (1,91 grs.) y un peso neto de tres coma noventa y cuatro gramos (3,94 grs.) informándole que quedaría aprehendido y en consecuencia se le leyeron sus derechos y quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. |
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° (A) del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
Se le concedió la palabra al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó:”en virtud que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuestas de dicha medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experta Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 13 de julio de 2011 realizó y suscribió Acta de Inspección N° 9700-060-620 a la sustancia incautada. 2) Testimonio de la Experta Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 13 de julio de 2011 realizó y suscribió Experticia Botánica N° 9700-060-620 a la sustancia incautada. TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios militares Héctor Gomez, Carlos Colina, Antonio Vivas, adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con se de en esta ciudad quienes incautaron la sustancia ilícita y posteriormente aprehendieron al imputado. 2) Testimonio de los funcionarios Lubin Gonzalez y Rexay Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron y suscribieron Acta de Inspección al siguiente lugar: AVENIDA SUCRE CON CALLE LIBERTAD, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección al siguiente lugar: AVENIDA SUCRE CON CALLE LIBERTAD, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita y practicada por los funcionarios Lubin Gonzalez y Rexay Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 2) Experticia Botánica N° 9700-060-620 a la sustancia incautada, de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por la Experta Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
La defensa consignó escrito de descargos en el que se acoge a los Principios de la Comunidad de la Prueba, el de Presunción de Inocencia y el de Proporcionalidad y solicita el Sobreseimiento lo cual fue negado debido a que en la causa no se constata ninguna de las hipótesis del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado RANDY JOSÉ HURTADO, venezolano, soltero, comerciante, teléfonos 0424-671-7195 y 0268-989-7977, domiciliado en la calle La Isla, entre calles Churuguara y Libertad, casa sin número, de color verde manzana con rejas de color blanco, sector San Nicolás, cerca del Abasto El Portón de Coro de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 22.600.393, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO venezolano y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo éstas en: 1) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 2) No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo. Las partes han quedado notificadas de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente competente en la oportunidad de Ley.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.