REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000307
ASUNTO : IP01-D-2011-000307




Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 19 de enero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente YORGE RAMÓN ZAVALA MONTERO, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.811.683, para quien solicitó la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto perpetró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 23 de octubre de 2011, funcionarios militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaracal, aproximadamente a las 7:00 horas, cuando se encontraban en el Punto de Control de Yaracal, Carretera Nacional Morón Coro, avistaron a un adolescente que caminaba en forma sospechosa y se le pidió su documentación la cual mostró y al realizarle una revisión corporal se le incautó un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, con tres (3) cartuchos sin percutir marca CAVIM, por lo que inmediatamente se le leyeron sus derechos y fue aprehendido y llevado al Comando y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° (A) del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
Se le concedió la palabra al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó:”en virtud que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuestas de dicha medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio del funcionario Rubén Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 23 de octubre de 2011 realizó y suscribió Informe de Reconocimiento Legal N° 292-11. 2) Testimonio de los funcionarios Moyer Gonzalez, Leonardo Gamez y Francisco Marín, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Yaracal, estado Falcón quienes aprejhendieron al adolescente e incautaron el arma de fuego. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 292-11, de fecha 23 de octubre de 2011, realizada por el funcionario Rubén Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado YORGE RAMÓN ZAVALA MONTERO, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.811.683, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo éstas en: 1) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2) No reunirse con persona de dudosa reputación. 3) No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo. 4) No permanecer en la calle después de las 9:00 p.m. y 5) No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca. Las partes han quedado notificadas de la presente decisión.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.