REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000266
ASUNTO : IP01-D-2011-000266
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 25 de enero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Auxiliar Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente OSNEIDI ARISTIDE INFANTE GARCÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Libertador, casa número 9, detrás de Pollo Sabroso de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 21.458.311, para quien solicitó la imposición de la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue aprehendido por cometer el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDRIGEI GUTIERREZ LÓPEZ, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la calle Libertador, casa número 9, detrás de Pollo Sabroso de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.127.111, ya que el día 5 de septiembre de 2011, cuando la víctima intentaba irse de su casa el imputado la agredió física y verbalmente.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
Segadamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana YENIFER GUTIERREZ, ya identificada, y manifestó: “mi esposo nunca me pegó, fui a denunciarlo para que me entregara el niño, es todo”.
Interviene la representación fiscal y manifiesta que una vez oída la declaración de la ciudadana YENIFER GUTIERREZ, ya identificada, solicitó para el imputado se le imponga la sanción de AMONESTACON.
De seguidas la Defensa Publica manifiesta: “en virtud de que mi defendido, conforme a la solicitud fiscal me manifestó su decisión de admitir los hechos y que se le imponga sanción pido que sea remitido al Tribunal de Ejecución para que se le imponga de dicha medida, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDRIGEI GUTIERREZ LÓPEZ, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la calle Libertador, casa número 9, detrás de Pollo Sabroso de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.127.111. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio de la Experta Dra. María Simoes, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del estado Falcón, quien el día 5 de septiembre de 2011 realizó y suscribió Informe de Experticia Médico Legal a la víctima. 2) Testimonios de los funcionarios Agentes Layder Gonzalez y Rubén Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del estado Falcón, quienes el día 5 de septiembre de 2011 realizaron y suscribieron Acta de Inspección N° 0119, en el siguiente lugar: CALLE LIBERTADOR, CASA N° 09, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, TICACAS FALCÓN. 3) Testimonio de la ciudadana Yenifer Andrigei Gutiérrez López, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la calle Libertador, casa número 9, detrás de Pollo Sabroso de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.127.111, quien es la víctima en esta causa. Para ser incorporados por su lectura 1) Informe de Experticia Médico Legal a la víctima, de fecha 5 de septiembre de 2011, realizado y suscrito por la Experta Dra. María Simoes, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del estado Falcón. 2) Acta de Inspección N° 0119, de fecha día 5 de septiembre de 2011, realizada y suscrita por los funcionarios Agentes Layder Gonzalez y Rubén Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLE LIBERTADOR, CASA N° 09, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, TICACAS FALCÓN.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado OSNEIDI ARISTIDE INFANTE GARCÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Libertador, casa número 9, detrás de Pollo Sabroso de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 21.458.311, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDRIGEI GUTIERREZ LÓPEZ, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la calle Libertador, casa número 9, detrás de Pollo Sabroso de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.127.111 y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos.