REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000022
ASUNTO : IP01-D-2012-000022


El día 25 de enero de 2012 fueron presentados ante este despacho los adolescentes DARWIN AGUSTIN RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, soltero, domiciliado en la urbanización La Cañada, sector La Candelaria, calle principal casa S/N, como a cinco casas de la Bodega “Dalinda” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.273.833, ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, soltero, teléfono 0426-369.748, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector I.NA.VI., calle principal, casa sin número, vereda 74, frente a la bodega “Coquibar” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.787.840 y VANESSA CAROLINA CHIRINOS JIMENEZ, venezolana, soltera, domiciliada en la urbanización Ezequiel Zamora, sector I.NA.VI., calle principal, casa sin número, vereda 74, frente a la bodega “Coquibar” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.096.453, para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometieron el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 24 de enero de 2012, aproximadamente a las 07:45 horas, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, se constituyó y trasladó a una vivienda sin número ubicada en la vereda 74, sector I.NA.VI., Municipio Zamora del estado Falcón, en donde se acordó ejecutar Orden de Allanamiento 2CO-005-2012, haciéndose acompañar de testigos, logrando incautar en el primer cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre el piso debajo de la cama, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de nueve coma sesenta y tres gramos (9,63 grs.) y un peso neto de nueve coma cuarenta y cinco gramos (9,45 grs.) y al ciudadano mayor de edad Edgar Alfredo Chirinos Jiménez, titular de la cédula de identidad número 24.787.778, al momento de efectuarle el respectivo registro corporal se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de las bermudas dos (2) envoltorios, uno (1) pequeño y uno (1) de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de siete coma setenta y seis gramos (7,76 grs.) y un peso neto de seis coma cincuenta y seis gramos (6,56 grs.) no logrando incautar otra evidencia de interés criminalístico, por lo que algunos de los imputados, quienes se identificaron como adolescentes, quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se hizo del conocimiento de los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron caca uno por separado que: “no voy a declarar”.
Las Abogadas GLEIDY CIRA Y LESDILBERT CASTTILLO, Defensoras Privadas, quienes asisten a los imputados, manifestaron: ” en atencion en el art 262 constitucional y la resolucion del 13 de enero del presente año emanada por el Tribuinal Supremo de Justicia esta defensa solicita la individualizacion de la conducta o en su defecto la división proporcional de la sustancia, por cuanto se requiere la cantidad minima de ocho (08) gramos de la sustancias denominada cocaina y la cantidad de treinta y cinco (35) gramos de la sustancia denominada marihuana para que proceda la medida privativa de libertad, asimismo lo que se deperende del acta de investigtacion penal, la cual riela en el presente expediente, se evidencia que a ninguno de mis defendidos se les incauató sustancias estupefacientes y psicotropicas en sus cuerpo o en sus ropas de vestir, es por ello que solicto una media menos garovosa para mis defendidos y la individualizacion de la conducta, es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 24 de enero de 2012, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, narran como fue que lograron incautar en el primer cubículo que funge como dormitorio de la vivienda en donde realizaban la Visita Domiciliaria, específicamente sobre el piso debajo de la cama, la denominada muestra 1) consistente un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de nueve coma sesenta y tres gramos (9,63 grs.) y un peso neto de nueve coma cuarenta y cinco gramos (9,45 grs.) y al ciudadano mayor de edad Edgar Alfredo Chirinos Jiménez, titular de la cédula de identidad número 24.787.778, al momento de efectuarle el respectivo registro corporal se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de las bermudas la denominada muestra 2) consistente en dos (2) envoltorios, uno (1) pequeño y uno (1) de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de siete coma setenta y seis gramos (7,76 grs.) y un peso neto de seis coma cincuenta y seis gramos (6,56 grs.) no logrando incautar otra evidencia de interés criminalístico. Íntimamente relacionado con el elemento investigativo anterior se constata la existencia d3e la Inspección Técnica N° 00142, de fecha 24 de enero de 2012, al sitio en donde ocurrieron los hechos, en cuyo interior, en uno de sus cubículos, se incautó sustancia ilícita y se logró la aprehensión de varios ciudadanos. Posteriormente se constata, como actividad investigativa, el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero de 2012, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, narran detalladamente en donde se consiguió sustancia ilícita, su presentación y naturaleza y a quien se le incautó otra porción. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24 de enero de 2012, en el que se detallan las características y presentaciones de las sustancias incautadas. Además consta el Acta de Inspección N° 9700-060-061, de fecha 24 de enero de 2012, en la que se determina que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica y se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 1. La Experticia Química y Botánica N° 9700-060-061, de fecha 24 de enero de 2012, determina que el componente de la muestra 1) es cocaína clorhidrato y con relación a la muestra 2) su componente es cannabis sativa linne. Los entrevistados ciudadanos Jairo Jesús Coello Ventura, titular de la cédula de identidad número 12.735.064 y Carlos Luís Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad número 19.251.013, cuyos demás datos quedan a reserva del ministerio público, no hacen otra cosa sino ratificar con sus exposiciones lo señalado en las actas de investigación. Con estos elementos aportados inicialmente a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los aprehendidos in fraganti quedaron identificados plenamente como tales adolescentes cuando al momento de efectuarse la visita domiciliaria se encontraban durmiendo en el interior de la vivienda en donde, específicamente en un cuarto, se colectó sustancia ilícita denominada cocaína consistente en un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, (droga) con un peso bruto de nueve coma sesenta y tres gramos (9,63 grs.) y un peso neto de nueve coma cuarenta y cinco gramos (9,45 grs.). Es pertinente hacer saber que el hecho de encontrarse durmiendo los imputados adolescentes en el interior de la vivienda en donde se incautó sustancia lícita hace recaer sobre ellos la sospecha fundada de la perpetración del hecho imputado, sobre todo con relación al adolescente imputado Darwin Agustín Rodríguez Vargas, ya identificado, quien también es imputado en la causa IP01-D-2010-000201, por la comisión del mismo delito.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, con relación al imputado DARWIN AGUSTIN RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, soltero, domiciliado en la urbanización La Cañada, sector La Candelaria, calle principal casa S/N, como a cinco casas de la Bodega “Dalinda” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.273.833, CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para él la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y con relación a los imputados ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, soltero, teléfono 0426-369.748, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector I.NA.VI., calle principal, casa sin número, vereda 74, frente a la bodega “Coquibar” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.787.840 y VANESSA CAROLINA CHIRINOS JIMENEZ, venezolana, soltera, domiciliada en la urbanización Ezequiel Zamora, sector I.NA.VI., calle principal, casa sin número, vereda 74, frente a la bodega “Coquibar” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.096.453, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para ellos la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y en su lugar les acuerda su detención domiciliaria de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Carysbel barrientos.