REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000216
ASUNTO : IP01-D-2011-000216

RESOLUCION DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Visto el escrito Interpuesto por el Abg. José Ángel Morales su carácter de defensor Publico del joven Adolescente ARISTIDES OSNEVI INFANTE GARCIA, venezolano, nacido Carabobo, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.458.311, lanchero, domiciliado en la Calle libertador, atrás de Pollo Sabroso Casa Nº 9 color Azul queda en toda una esquina, Tucaras estado Falcón, Tlf: 0412-454.00.25, (0245) 414.5376, hijo de Belkis Garcías y Arístides Infante a quien la representación Fiscal acuso por el delito por el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, y Sancionado con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FRAIGEL y SORANGEL PAOLINI.
Ahora bien este Juzgado luego de una revisión exhaustiva del asunto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Junio de 2011 el Abogado Ermilo José Rosales en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Presento y puso a dispocision del Juzgado Primero de Control de la Sección adolescente al joven adolescente ARISTIDES OSNEVI INFANTE GARCIA, solicitando dicha Representación Fiscal la detención preventiva para el joven adolescente, Acordando el Tribunal Primero de Control una medida de Detención Preventiva de Libertad por el lapso de 96 Horas de conformidad con lo estipulado en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Junio de 2011 el Tribunal de Control da Por recibido el escrito acusatorio en el que la Representación Fiscal Solicita la Privación de Libertad para el Joven Adolescente.
En fecha 21 de Julio de 2011 se efectúa la respectiva audiencia Preliminar en la que el Tribunal de Control Revoca la Medida de detención de Libertad que hasta esa fecha tenia el acusado y acuerda imponerle a el Joven adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las Previstas en el articulo 582 literal “a” referida al arresto domiciliario al referido Joven adolescente.
Ahora bien evidencia este despacho que a el joven en cuestión se le otorgo la medida de arresto Domiciliario desde el momento en que se realizo la Audiencia Preliminar en fecha en fecha 21 de Julio de 2011, y como quiera que el artículo 581 parágrafo segundo es muy claro cuando establece “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal). esta Juzgadora considera que dicha medida es equiparada a la medida Privativa de libertad, por lo que para que proceda la revisión de la misma se deben de dar todos los supuestos establecidos en su articulo 581 parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente es decir debe vencerse el lapso de tres, y por cuanto al este despacho evidenciar luego de efectuar el computo respectivo que ha vencido el termino establecido en la ley con respecto que han pasado mas de tres meses y no se ha podido efectuar Juicio alguno y el adolescente continua con la medida impuesta es por lo que este Juzgado Declara con lugar lo solicitado por el Defensor Publico Abg. José Ángel Morales y Procede a sustituirla por una menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente literales “c” y “d” consistente en la Presentación cada 15 días por ante el cuerpo alguacilazgo Coro de esta circunscripción Judicial estado Falcón y la Prohibición de salida de este Estado Falcón sin la autorización debida de este despacho hasta tanto culmine el proceso Revocando así la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Procedente la Revisión de la Medida Cautelar Referida al Arresto Domiciliario Impuesto al Joven Adolescente ARISTIDES OSNEVI INFANTE GARCIA, venezolano, nacido Carabobo, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.458.311, lanchero, domiciliado en la Calle libertador, atrás de Pollo Sabroso Casa Nº 9 color Azul queda en toda una esquina, Tucaras estado Falcón, Tlf: 0412-454.00.25, (0245) 414.5376, hijo de Belkis Garcías y Arístides Infante a quien la representación Fiscal acuso por el delito por el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, y Sancionado con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FRAIGEL y SORANGEL PAOLINI. Por lo que este Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescente, procede a sustituirla por una menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente literales “c” y “d” consistente en la Presentación cada 15 días por ante el cuerpo alguacilazgo Coro de esta circunscripción Judicial estado Falcón comenzando a partir del día Lunes 30 de Enero del 2011 y la Prohibición de salida de este Estado Falcón sin la autorización debida de este despacho hasta tanto culmine el proceso Revocando así la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” consistente en arresto Domiciliario y así se decide en consecuencia Líbrese oficio al comandante de la policía a los fines de dejar sin efecto la medida de Arresto Domiciliario, Regístrese Publíquese y notifíquese a las partes la Presente decisión.

La Jueza Titular de Juicio de
La Sección Penal Adolescente
La secretaria

Abg. Enialina Ruiz de Flores
Abg. Cecilia Perozo