REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000214
ASUNTO : IP01-D-2011-000214


RESOLUCION DECLARANDO DE OFICIO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UNA MENOS GRAVOSA

Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra de Joven el Adolescente ANTONIO GUADALUPE FLETE D´LEON, venezolano, nacido Coro, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.667.915, albañil, fecha de nacimiento, 28-10-1993, domiciliado Barrio Zumurucuare Calle José Fajardo casa S/N, después del Mercal cruza hacia la derecha, sigue derecho cerca de la cancha al final de calle la ultima casa sin frisar Coro estado Falcón, Telf.: 0414-637.13.55, Hijo de Débora D León y Leonidas Antonio Fletes; y a quien la representación Fiscal acuso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y Sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien este Juzgado de Juicio de la sección Penal Adolescente luego de una revisión exhaustiva del asunto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Junio de 2011 el Abg. Ermilo José Rosales Ardames en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Presento y puso a dispocision del Juzgado Primero de Control de la Sección adolescente, al joven adolescente ANTONIO GUADALUPE FLETE D´LEON, solicitando dicha Representación Fiscal la detención preventiva para el joven adolescente, Acordando el Tribunal Primero de Control la medida de detención Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niña Niño y Adolescente
En fecha O3 de Agosto de 2011 se efectuó la audiencia preliminar del referido Joven adolescente en la que el Tribunal de Control Sustituye la Medida de detención Preventiva de Libertad por una menos Gravosa de las Contenidas en el articulo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente consistente en Arresto Domiciliario es decir detención en su Propio Domicilio.
Ahora bien como quiera que la ley es muy clara en su el artículo 581 parágrafo segundo es muy claro cuando establece “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)., y como quiera que para que proceda la revisión de la misma se deben de dar todos los supuestos establecidos en el referido articulo de la ley in comento es decir debe vencerse el lapso de tres, contados partir de efectuase la Audiencia Preliminar y por cuanto al este despacho evidenciar luego de efectuar el computo respectivo que ha vencido el termino establecido en la ley con respecto que han pasado mas de tres meses y no se ha podido efectuar Juicio alguno, y el adolescente continua con la medida impuesta es por lo que este Juzgado luego de revisado el asunto Procede de OFICIO a sustituir la medida de arresto Domiciliario por una menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente literales “c” y “d” consistente en la Presentación cada 15 días por ante el cuerpo alguacilazgo Coro de esta circunscripción Judicial estado Falcón y la Prohibición de salida de este Estado Falcón sin la autorización debida de este despacho hasta tanto culmine el proceso Revocando así la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara de Oficio la sustitución la medida de Arresto Domiciliario por una menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente a favor del Joven adolescente ANTONIO GUADALUPE FLETE D´LEON, venezolano, nacido Coro, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.667.915, albañil, fecha de nacimiento, 28-10-1993, domiciliado Barrio Zumurucuare Calle José Fajardo casa S/N, después del Mercal cruza hacia la derecha, sigue derecho cerca de la cancha al final de calle la ultima casa sin frisar Coro estado Falcón, Telf.: 0414-637.13.55, Hijo de Débora D León y Leonidas Antonio Fletes; y a quien la representación Fiscal acuso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y Sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. y Procede a sustituirla por una menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente literales “c” y “d” consistente en la Presentación cada 15 días por ante el cuerpo alguacilazgo Coro de esta Circunscripción Judicial estado Falcón comenzando a partir del día Miércoles 15 de Febrero del 2012 y la Prohibición de salida de este Estado Falcón sin la autorización debida de este despacho hasta tanto culmine el proceso Revocando así la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” consistente en arresto Domiciliario y así se decide en consecuencia Líbrese oficio al comandante de la policía a los fines de dejar sin efecto la medida de Arresto Domiciliario, ofíciese al cuerpo del Alguacilazgo, Regístrese Publíquese y notifíquese a las partes la Presente decisión.

La Jueza Titular de Juicio de
La Sección Penal Adolescente

Abg. Enialina Ruiz de Flores
La secretaria

Abg. Carysbel Barrientos