REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes trece (13) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000019
ASUNTO : IJ11-P-2011-000019
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes suscritas por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano: ALI SAÚL VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.109, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, hijo de Asunción Ventura (vive) y Bruna Ventura (vive), residenciado en el Sector Bolívar, Avenida Bella Vista entre Arias Y Ramón Ruiz Polanco, casa sin número del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en “…solicito la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, en virtud de ser una persona enferma tal y como se deja constancia en las valoraciones de la medicatura forense insertas a la causa …”
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, ya que padece de Hipertensión Arterial y quien no responde al tratamiento y condicionado por una crisis de angustia situacional, esto atenta contra la salud del ciudadano antes identificado.
Por otra parte la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 43 y 83 establece:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por su parte, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO:
Artículo 35.-
El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36.-
Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 39.-
Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 41.-
Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
También se hace necesario en el presente caso mencionar las Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República:
Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa lo siguiente:
Artículo 3:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisis…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General No.14, Comité DESC
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisis…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisis…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.
Ahora bien, después de revisar detalladamente los informes Médicos Legales signados bajo los Nº 1769 suscrito por el Dr. Carlos Aponte, Médico Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde su conclusión señala lo siguiente: CONCLUSIÓN: “Urgencia hipertensional, diabette mellitas tipo II descompensado e hiperglisemia; hipertensión Arterial..Informe Medico suscrito por la Dra, Angie Gotia especialista en Cardiología CM 207 la cual reporte: “cardiopatía isquemia e hipertensiva en fase de remodelación concéntrica del ventrículo izquierdo con fracción de eyección deprimida… disfunción diastolita biventricular…Informe medico suscirto por la Dra. Zahida Rondon, medico radiólogo, cuyo diagnostico indica: “atrofia cerebral cortical bifrontal y biparietal...”
Por otra parte la Dra. Anne Primera, Médico Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su valoración forense Nº 070, de fecha 04.01.2011, indica claramente en sus conclusiones lo siguiente: “tratamiento medico de insulinodependiente (inyectable) en dosis y orario (sic) estricto, dieta hipocalorica baja en hidratos de carbono (azucares)…PACIENTE QUE AMERITA INYECTARSE UNA O DOS VECES AL DIA…SE SUGIERE QUE DEBE ESTAR EN SITIO ADECUADO…DEBE CUMPLIR DE MANERA ESTRICTA EL TRATAMIENTO QUE SE LE INDICA…”
Y por ultimo, informe medico suscrito por la Dra. Elvira Mora, Médico Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Coro, practicado en la presente fecha mediante jornada especial realizada en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, mediante la cual se deja constar lo siguiente: “…se trata de paciente con diabetes e hipertensión arterial, actualmente con síntomas de descompensación, con hallazgo en ecocardiograma presenta complicación critica de hipertensión arterial. Se sugiere ubicar en sitio donde pueda cumplir a cabalidad con tratamiento anti hipertensivo e hipoglicemiante al igual que de consumo de dieta hiposidica e hipocalórica dado su cuadro de diabetes descompensatoria, a demás debe ser valorado con servicio de cirugía a la brevedad posible por cuadro de colectosis por medicina interna por crisis hipertensiva…”
En el presente caso según el informe medico presentado el ciudadano necesita cuidados médicos que solo se pueden tratar en espacios libres de stress como podría ser en otro Centro de Reclusión o en su casa de habitación y lograr una buena recuperación; y en virtud de ser un hecho publico y comunicacional recibió Oficio Nº 1697, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Punto Fijo, Estado Falcón a cargo del Comisionado Agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, de fecha 13 de Octubre de 2011, donde informa de las irregularidades presentadas en dicho centro, con los Reclusos que se encuentran retenidos en el mismo y por lo que solicitó que trasladaran a otros centros de reclusión a los internos que no deben de estar detenidos en dicho centro e informó que no están recibiendo Traslados de Reclusos para el mismo, e igualmente, las condiciones de HUELGA CARCELARIA que dieron origen el día de hoy a la Jornada especial de detenidos en los Centros de Detenciones Preventivas de la Región en razón de las condiciones de ASINAMIENTO en dicho comando policial, es por lo que en este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA al ciudadano ALI SAÚL VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.109, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, hijo de Asunción Ventura (vive) y Bruna Ventura (vive), residenciado en el Sector Bolívar, Avenida Bella Vista entre Arias y Ramón Ruiz Polanco, casa sin número del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CONTANDO PARA ELLO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO FALCON, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANÁ Y LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE DESPACHO; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Neurología y Medicina Interna avalados por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud del imputado de Autos. En caso de incumpliendo de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia de Imposición para el día Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día LUNES DIECISIES (06) ENERO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de las respectivas obligaciones Líbrense la respectiva boleta de libertad al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, líbrese oficio al mismo para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano ALI SAÚL VENTURA quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio CONTANDO PARA ELLO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO FALCON, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia de imposición de medida. Por ultimo, como quiera que se observa que la audiencia preliminar no ha sido re programada, se acuerda fijar nuevamente para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA; dejándose expresa constancia que la presente audiencia se encuentra fijada para la referida fecha respectando las instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en consonancia con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los días destinados a las Guardias con Detenidos no deben de celebrarse sino que solo actos exclusivos a la misma. Se ordena oficiar al Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación. Regístrese. Publíquese, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.- --------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ