REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diecisiete (17) de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000058
ASUNTO : IP11-P-2012-000058
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (12.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ REYES Y JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ LUGO NERIO JOSE, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: DENNY JOSE GOMEZ REYES Y JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI deseaban hacerlo, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 136 se procedió a pasar primeramente al estrado al ciudadano DENNY JOSE GOMEZ REYES, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/03/1981, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.872, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado Antonio José de Sucre Calle los Ángeles casa Nº 23, teléfono; 0424.631.7514; Punto Fijo, Estado Falcón; y expuso al tribunal lo siguiente: “a las 2:00 de la mañana venia por la ollarvides, yo veo y me sacan la mano y me dicen que lo lleve a antiguo Aereopuerto, y en el camino me para la policía, y me quitaron los papeles y todo bien, luego me llevaron al comando de Punta Cardon, porque supuestamente yo tenia unas baterías, luego me pasan en la mañana para la Zona 02, y ellos trajeron las baterías. Es todo.- las partes manifestando su deseo de realizar preguntas; concediéndole permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar a la sala al ciudadano; JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/08/1968 de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.972.976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado Bella Vista calle Páez, casa Nº 18, frente al comercial Paraguana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien señala su deseo de NO querer declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº V ABG. DENA JIMENEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ esta defensa solicita toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible es por lo que solicita la libertad plena para mi defendido. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABG. ELIMAR LUGO; quien expuso: “esta defensa solicita la libertad plena a favor de mi defendido, toda vez que el mimos labora como taxista en la línea SERVI TAXI, siendo que el día 10/0172012, a las 3:00 de la mañana se encontraba ejerciendo tales funciones por lo que de buena fe realizo servicio de taxi al ciudadano JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, pero aun momento alguno fue autor o participe que hoy imputa el ministerio publico, del mismo modo de la actas que conforman el presente asunto penal se evidencia una serie de contradicciones que determinan la no participación de mi defendido en los hechos en cuestión ya que las personas que según las actuaciones fungieron como testigos, manifiestan que observaron como solo una persona hurto dos baterías de un vehiculo automotor sin embargo se observa que el denunciante Nerio Ramírez, expone en su denuncia que la batería fue sustraída de un vehiculo MITSUBICHI modelo Canter año 2011, color blanco, por lo que esta defensa se pregunta, de donde salio la otra batería, pues tanto los testigos como los denunciantes afirman que solo un vehiculo fue objeto del delito además de ello no se incauto ningún elemento de interés Criminalistico a mi defendido, es por lo que solicito la libertad plena , así mismo consigno en este acto constancia de afiliación a la línea de Taxi Serví Taxi. Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 10.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde, encontrándose en labores de sus funciones a objeto de corroborar el información aportada por la ciudadana Ninoska Pérez, quien señala que en las adyacencias de la puerta maraven, específicamente en la urbanización España, se encontraba circulando un vehiculo de manera sospechosa tipo CORSA, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL; al llegar la comisión al lugar señalado y realizar labores de patrullaje se pudo constar en la calle General Riera con intercepción de la Calle Tinaco, un vehiculo de características similares a las aportadas anteriormente, al cual se le aproximaba un ciudadano que se dirigía a abordar dicho vehiculo, el cual al notar la presencia policial arrojo al piso dos (02) baterías para vehículos que traía en sus manos, motivo por el cual le fuera dado vos de alto tanto del conductor como del otro sujeto la cual fuera de inmediato acatada por el mismo, logando colectar como evidencia UNA (01) BATERIA, MARCA DUNCAN, DE 800 AMPERIOS, SERIAL MS5943357 Y UNA (01) BATERIA MARCA DUNCAN, DE 850 AMPERIOS, SERIAL NV3649891, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías. Acta de denuncia rendida por del ciudadano RAMIREZ LUGO NERIO JOSE, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quien manifestara: “veo que se encontraba un joven sacando algo de mi carro, salio caminando….en eso se iba a subir a bordo de un vehículo marca Corsa, color azul, que estaba cerca….en el monte consiguieron dos baterías y yo les dije que eran de mi propiedad… “ – Acta de entrevista rendida por el ciudadano BARRERO SCHAAL HENRY, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quien manifestara: “vemos que llega un carro Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul y se baja un chamo del carro y se quedo en la esquina mientras que el otro estaba dando vueltas en su carro, el camino para la casa de mi vecino RAMIREZ NERIO y saco una batería del vehiculo que estaba estacionado en su garaje…“. Acta de Registro de Cadena de custodia, de fecha 10.01.2012, mediante la cual se deja constancia de los siguientes objetos: evidencia UNA (01) BATERIA, MARCA DUNCAN, DE 800 AMPERIOS, SERIAL MS5943357 Y UNA (01) BATERIA MARCA DUNCAN, DE 850 AMPERIOS, SERIAL NV3649891.- De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano CARLOS CRUZ ZALDUMBIE WASHINGNTON, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ REYES Y JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas en cuanto a la Libertad Plena a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. De igual manera, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ REYES Y JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ LUGO NERIO JOSE. QUINTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, a los ciudadanos: JORGE ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/08/1968 de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.972.976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado Bella Vista calle Páez, casa Nº 18, frente al comercial Paraguana, Punto Fijo, Estado Falcón y DENNY JOSE GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/03/1981, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.872, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado Antonio José de Sucre Calle los Ángeles casa Nº 23, teléfono; 0424.631.7514; Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ LUGO NERIO JOSE. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.-------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCEHZ