REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles dieciocho (18) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003608
ASUNTO : IP11-P-2010-003608
AUTO MOTIVANDO NEGATIVA DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho Mary Bello, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa privada alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea revocada o sustituida la medida privación judicial impuesta a mis defendidos…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 02.08.2010, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA y SAMUEL DAVID PHIGI, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 02.08.2010, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA y SAMUEL DAVID PHIGI, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, por parte de quien presidía este Juzgado para la fecha.
Posteriormente, en fecha 19.09.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA y SAMUEL DAVID PHIGI, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR; por parte de la representación fiscal Nº 06 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo fijada el respectivo acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya hecho posible su celebración.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto los hoy acusados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo están siendo acusados por presunta la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSÉ GREGORIO PERNÍA, en el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los ciudadanos JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSÉ GREGORIO PERNÍA,, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ