REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado veintiuno (21) de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000137
ASUNTO : IP11-P-2012-000137

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 256.1.-

Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, tutelando la guardia correspondiente al Tribunal Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, en virtud que dicho Tribunal se encuentra acéfalo.
En la presente fecha (21.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. JOSE RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado, si tenía abogado de confianza, contestando el mismo que “NO”, por lo que de inmediato el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORLAES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle UNA (01) MEDIA DE COLOR GRIS CON BLANCO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCAS OUE SE PUEDE LEER SPORT, Y EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA PRENDA UNA FIGURA ALUSIVA A UN BALÓN DE FÚTBOL DE COLOR BLANCO CON NEGRO. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y NUEVES (49) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO. CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, y en el bolsillo derechos de la parte delantera de la bermuda se le logro incautar la CANTIDAD DE CIENTOS SETENTA Y SEIS (176) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS de la siguiente forma: CINCUENTAS BOLÍVARES SERIAL 341502129. TRES (03) BILLETES DE VEINTES BOLIVARES SERIALES 7N09673096. E27720142. D85724458. CUATROS (04) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES A24595184, D15556952, H53211337, H61455739. CUATROS (04) BILLETES DE CINCOS SERIALES C69898630, D20480797. H84336840. G18587515. TRES (03) BILLETES DE DOS BOLIVARES SERIALES F35754001, G06473210 y F45141920; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.675.449, nacido en fecha 12-06-92, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Isleida Ruiz y Ivan Sanchez, teléfono: 0416-0614223, residenciado calle Padilla, N° 22 sector la Puntica, a dos casas del Bar Marino de Punta Cardón, Punto Fijo, estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, manifestó: “Yo soy consumidor de perico, desde hace como un año, esa droga era para mi consumo, es todo. En este orden de ideas, se le concede la palabra al Defensor Público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: “Esta defensa revisada como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por las cuales es presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, en atención a la manifestación voluntaria de mi defendido de declararse consumidor de sustancias y en atención a que la cantidad de supuesta droga que le fue incautada era para su consumo tal y como lo manifestó en esta sala, y como es bien sabido para este Tribunal de las recientes políticas de estado, en relación a la consideración de los ciudadanos con problemas de adicción a las drogas y en valoración a la cantidad de gramos supuestamente incautados reflejados en las actuaciones que rielan en el presente expediente, solicito con el debido respeto al tribunal, se considere a mi defendido antes plenamente identificado como un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acuerde su valoración medico profesional especializada, a los fines pertinentes, finalmente solicito se decrete para el mismo la libertad inmediata, es todo.” Así las cosas, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 19.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (09:15) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje permanente por la calle Paez con Padilla, Municipio Carirubana, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ubicar la presencia de un testigo, quedando el mismo identificado como Gabriel José Ruiz Marín y de inmediato procedieron a solicitarle la identificación al sospechoso, quedando identificado como GABRIEL JOSE RUIZ MARIN y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda: UNA (01) MEDIA DE COLOR GRIS CON BLANCO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCAS OUE SE PUEDE LEER SPORT, Y EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA PRENDA UNA FIGURA ALUSIVA A UN BALÓN DE FÚTBOL DE COLOR BLANCO CON NEGRO. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y NUEVES (49) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO. CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, y en el bolsillo derechos de la parte delantera de la bermuda se le logro incautar la CANTIDAD DE CIENTOS SETENTA Y SEIS (176) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS de la siguiente forma: CINCUENTAS BOLÍVARES SERIAL 341502129. TRES (03) BILLETES DE VEINTES BOLIVARES SERIALES 7N09673096. E27720142. D85724458. CUATROS (04) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES A24595184, D15556952, H53211337, H61455739. CUATROS (04) BILLETES DE CINCOS SERIALES C69898630, D20480797. H84336840. G18587515. TRES (03) BILLETES DE DOS BOLIVARES SERIALES F35754001, G06473210 y F45141920, tal y como se desprende de la referida acta; Actas de Registro de Cadenas de Custodia, de fecha 19.01.2012, suscritas igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como UNA (01) MEDIA DE COLOR GRIS CON BLANCO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCAS OUE SE PUEDE LEER SPORT, Y EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA PRENDA UNA FIGURA ALUSIVA A UN BALÓN DE FÚTBOL DE COLOR BLANCO CON NEGRO. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y NUEVES (49) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO. CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, y en el bolsillo derechos de la parte delantera de la bermuda se le logro incautar la CANTIDAD DE CIENTOS SETENTA Y SEIS (176) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS de la siguiente forma: CINCUENTAS BOLÍVARES SERIAL 341502129. TRES (03) BILLETES DE VEINTES BOLIVARES SERIALES 7N09673096. E27720142. D85724458. CUATROS (04) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES A24595184, D15556952, H53211337, H61455739. CUATROS (04) BILLETES DE CINCOS SERIALES C69898630, D20480797. H84336840. G18587515. TRES (03) BILLETES DE DOS BOLIVARES SERIALES F35754001, G06473210 y F45141920; Acta Provisional de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, de fecha 19.01.2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia: CUARENTA Y NUEVES (49) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO. CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE SIETE COMA SEIS (07,6) GRAMOS. Acta de entrevista rendida por el ciudadano YORVIS ANTONIO SANCHEZ, mediante al cual refiere: “el joven que estaba cerca de mí tenia un bojote en su parte intima… lo revisaron bien y le consiguieron en sus partes intima una media gris y dentro de ella varios envoltorios de droga…”. Acta de Inspección signada bajo el Nº 9700-060-047, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, de fecha 20.01.2012, mediante la cual se concluye que la presunta sustancia incautada arrojo un peso neto de cinco coma doce gramos (05,12) gramos. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Procede quien aquí decide a considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…" (Resaltado nuestro); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizado); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad) (Resaltado nuestro). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Resaltado nuestro). Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”. (Resaltado nuestro), y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (Resaltado nuestro), y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Asi las cosas, considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la presunta comisión del delito de materialización del hechos punible como lo es el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se encuentra demostrado en actas que el hoy imputado tiene un lugar de residencia fija demostrando así arraigo en el país y una buena conducta, toda vez que de la verificación del sistema juris2000 se evidencio que no posee otro asuntos penales por ante esta sede, con todo lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose igualmente en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso el Internado Judicial de Santa Ana de Coro y/o la Comunidad Penitenciria de Santa Ana, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-
En fuerza de lo expuesto y visto lo analizado de actas se considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Publica y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.675.449, nacido en fecha 12-06-92, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Isleida Ruiz y Ivan Sanchez, teléfono: 0416-0614223, residenciado calle Padilla, N° 22 sector la Puntica, a dos casas del Bar Marino de Punta Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, quien manifestó: Yo soy consumidor de perico, desde hace como un año, esa droga era para mi consumo, estableciendo como lugar de residencia el siguiente: LA CALLE PADILLA, N° 22 SECTOR LA PUNTICA, A DOS CASAS DEL BAR MARINO DE PUNTA CARDÓN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanenteen la dirección antes indicada. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: En virtud que el ciudadano se ha declarado consumidor, se acuerda el traslado del ciudadano GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, el cual será realizado por funcionario adscritos al Comando Policial N° 2 de la policial del Estado Falcón, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, a los fines que se le realicen los exámenes IN VIVO, orina, sangre y otros fluidos, en fecha 23 de enero de 2012.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y la defensa y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado: GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.675.449, nacido en fecha 12-06-92, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Isleida Ruiz y Ivan Sanchez, teléfono: 0416-0614223, residenciado calle Padilla, N° 22 sector la Puntica, a dos casas del Bar Marino de Punta Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, quien manifestó: Yo soy consumidor de perico, desde hace como un año, esa droga era para mi consumo, estableciendo como lugar de residencia el siguiente: LA CALLE PADILLA, N° 22 SECTOR LA PUNTICA, A DOS CASAS DEL BAR MARINO DE PUNTA CARDÓN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanente en la dirección antes indicada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: En virtud que el ciudadano se ha declarado consumidor, se acuerda el traslado del ciudadano GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, el cual será realizado por funcionario adscritos al Comando Policial N° 2 de la policial del Estado Falcón, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, a los fines que se le realicen los exámenes IN VIVO, orina, sangre y otros fluidos, en fecha 23 de enero de 2012. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.----------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO