REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado veintiuno (21) de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000139
ASUNTO : IP11-P-2012-000139

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Recibidas como fuera comunicación suscrita por el Comandante Luís Francisco Hernández Blanco, en su carácter de Comandante de la 1RA Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, signada bajo el Nº CR4-DESUR-FAL-1RA-CIA-SIP-108, mediante la cual colocan a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSÈ URBANO LÒPEZ POLANCO; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Vistas las actas que conforman la presente causa, signada bajo el asunto N° IP11-P-2011-001745, seguida en contra del ciudadano JOSÈ URBANO LÒPEZ POLANCO, mediante la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía, dejan constancia de la aprehensión del referido ciudadano, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado de Tercero en funciones de Control extensión de Punto Fijo, mediante oficio N° 3C-291-2006 de fecha 23.02.2006, expediente IP11-P-2005-0003679, seguido en contra del ciudadano: JOSE URBANO POLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLACION; este tribunal antes de resolver procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De la verificación del Sistema Iuris 2000, se puede observar que actualmente al ciudadano JOSÈ URBANO LÒPEZ POLANCO, se le sigue el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2005-0003679, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.V.P.M (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo.

Asimismo, se detalla de la revisión del asunto IP11-P-2005-00003679, que en presente asunto, si bien es cierto que en la oportunidad up supra indicada fuera librada Orden de Aprehensión (22.02.2006), en contra del referido ciudadano por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; no es tampoco menos cierto que, en fecha 30.03.2006 se celebró Audiencia Oral por aprehensión de detenido por ante el referido Juzgado, fecha en la cual le fuera acordada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo dicha juzgadora en el error de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recaía en contra del referido ciudadano, en virtud de haberse hecho efectiva la misma.
Posteriormente, en fecha 17.04.2008 por quien precedía el Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, acordando imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto en el lugar de residencia que previamente aporte a este Tribunal, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, todo ello en virtud de haber sido decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado JOSE URBANO POLANCO, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 eisdem.

Medidas cautelares éstas que fueron ratificadas mediante autos emanados por el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio, en fecha 17.10.2008 e igualmente, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, en fecha 24.05.2010.

Ahora bien, del análisis y revisión total de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia claramente, que en fecha 24.08.2010 la Corte Única de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Falcón, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º, consistente en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS, así como, la PROHIBICION de salida de la Península de Paraguana, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abog. Gregorio Carrasqueño.

En este mismo orden de ideas, se constata que en fecha 30.11.2011, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta extensión Judicial publico auto mediante el cual explana lo siguiente:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en la fecha de hoy 30 de noviembre de 2011, Oficio Nº 1885, suscrito por el Capitán Misael Ricardo Luna, en su carácter de Comandante de la Segunda Compañía Destacamento Nº 44, mediante el cual coloca a la orden del tribunal al ciudadano José URBANO POLANCO LÓPEZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal III de Control de fecha 09/03/2006 según orden de captura Nº 2142, por el delito de violacióneste, este Tribunal le da entrada al referido oficio y sus actuaciones y a los fines de resolver sobre la situación procesal del acusado se observa del análisis y revisión del presente asunto que actualmente al ciudadano JOSÈ URBANO LÒPEZ POLANCO, se le sigue el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2005-0003679, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.V.P.M (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo. Asimismo, se detalla de la revisión del asunto IP11-P-2005-00003679, que si bien es cierto que en la oportunidad up supra indicada fuera librada Orden de Aprehensión (22.02.2006), en contra del referido ciudadano por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; no es tampoco menos cierto que, en fecha 30.03.2006 se celebró Audiencia Oral por aprehensión de detenido por ante el referido Juzgado, fecha en la cual le fuera acordada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo dicha juzgadora en el error de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recaía en contra del referido ciudadano, en virtud de haberse hecho efectiva la misma. Posteriormente, en fecha 17.04.2008 este Tribunal Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, acordó imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto en el lugar de residencia que previamente aporte a este Tribunal, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, todo ello en virtud de haber sido decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado JOSE URBANO POLANCO, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 eisdem.
Medidas cautelares éstas que fueron ratificadas mediante autos emanados por el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio, en fecha 17.10.2008 e igualmente, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, en fecha 24.05.2010.
Ahora bien, del análisis y revisión total de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia claramente, que en fecha 24.08.2010 la Corte Única de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Falcón, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º, consistente en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS, así como, la PROHIBICION de salida de la Península de Paraguana, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. Gregorio Carrasqueño.
Así las cosas, habiendo realizado el recorrido procesal del asunto penal seguido en contra del acusado JOSÈ URBANO LÒPEZ POLANCO, a quién se le sigue el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2005-0003679, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.V.P.M (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), por ante este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, se denota claramente, que sobre la persona del acusado de actas, plenamente identificado no pesa ninguna orden de aprehensión activa en su contra, de conformidad a lo establecido en el con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1966, titular de la cédula de identidad V-09.587.936, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Independencia, casa N° 27, Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar las boletas de libertad respectivas y oficios correspondientes al Comandante de la Segunda Compañía Destacamento Nº 44. Cúmplase.”

Así las cosas, habiendo realizado el recorrido procesal del asunto penal seguido en contra del acusado JOSÈ URBANO LÒPEZ POLANCO, a quién se le sigue el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2005-0003679, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.V.P.M (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, se denota claramente, que sobre la persona del acusado de actas, plenamente identificado no pesa ninguna orden de aprehensión activa en su contra, de conformidad a lo establecido en el con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora decreta su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1966, titular de la cédula de identidad V-09.587.936, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Independencia, casa N° 27, Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo en funciones de Juicio a los fines de su acumulación a la causa principal. Se acuerda librar las boletas de libertad respectivas. Publíquese, regístrese, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2012 -------------------
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÒN PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO