REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Veintidós (22) de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000154
ASUNTO : IP11-P-2012-000154

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (22.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO ALCALA MOLINA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido como el sujeto de haber despojado a la victima de actas de sus pertenencias; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: HENRY JOSE FRANCO MADURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.042.730, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural del Litoral central caracas,, con domicilio en la Urbanización San José, detrás del Terminal de Coro, a dos casas de la Iglesia Cristiana, de la ciudad de Coro, estado Falcón, hijo de Mireya Maduro y José Franco, teléfono: 0424-4312835. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado HENRY JOSE FRANCO MADURO, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo trabajo en el comercio vendiendo lanchas de pelo, uno las compra y las vende fuera del negocio, el árabe de esa cuadra me quiere sacar de esa cuadra, la guardia le hace caso es a el, y sacan a uno, el le dijo a sus trabajadores que me saquen, a el si lo han robado tengo conocimiento, los que están en el local del árabe son los que me acusan a mi, yo no soy culpable de nada. La fiscal pregunta al imputado: ¿Donde trabaja usted? Cerca del caribe, banesco, por esa cuadra. es todo. La defensa no hace preguntas, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Yusleidy Laguna, Defensora Privada, quien expuso: “Esta defensa invoca el principio de inocencia, a favor de su defendido ciudadano Henry José Franco, por cuanto al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, y solicita la libertad plena de su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 027, de fecha 20.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar cruce con calle Zamora, cuando avistaron un cúmulo de personas que tenia retenido a un ciudadano el cual era señalado por el ciudadano Ramón Alcalá como el sujeto que la había despojado de su un dinero en efectivo, con ayuda de otro sujeto quien huyo con el dinero indicando que al ciudadano que había detenido la comunidad se habia hecho pasar epiléptico, motivo por el cual los funcionarios achuntes procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Denuncia, de fecha 20.01.2012, rendida por el ciudadano RAMON ALBERTO ALCALA MOLINA, mediante la cual manifiesta haber sido víctima del sujeto aprehendido, quien en compañía de otro sujeto quien había logrado huir lo habían despojado de la cantidad de (1500) bolívares fuertes.- Copia simple de constancia de retiro de dinero emitida por la entidad Bancaria Fondo Común, signada bajo el Nº 027264186, de fecha 20.01.2011, por la cantidad de (1.550) bolívares. – Acta de entrevista rendida por el ciudadano Simón José Díaz Atacho, de fecha 20.01.2012, mediante la cual manifiesta haber sido testigo presencia de los hechos objetos del presente proceso en donde resultara aprehendido el hoy imputado. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. CUARTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: HENRY JOSE FRANCO MADURO de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de nuestra norma procesal penal vigente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO ALCALA MOLINA. Asi se decide
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: HENRY JOSE FRANCO MADURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.042.730, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural del Litoral central caracas,, con domicilio en la Urbanización San José, detrás del Terminal de Coro, a dos casas de la Iglesia Cristiana, de la ciudad de Coro, estado Falcón, hijo de Mireya Maduro y José Franco, teléfono: 0424-4312835, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano RAMON ALBERTO ALCALA MOLINA. Publíquese, Regístrese y quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.