REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintitrés (23) de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000156
ASUNTO : IP11-P-2011-000156

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (22.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal encargado 02° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince días. Se aplique el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.349, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-01-68, de estado civil casado, de profesión u oficio criador y pescador, natural de Punta de macota, Municipio Falcón, con domicilio en el Caserío Punta de macoya, frente a la escuela de Punta macoya, casa de Bustillo, casa s/n de color blanco, municipio Falcón del estado Falcón, hijo de Ramón Juana petra Amaya y Emilio Ramón Bustillo. ORLANDO ENRIQUE MARTINEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.800, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-08-82, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, natural de Puerto escondido Municipio falcón del estado Falcón, con domicilio en la población de Puerto Escondido al lado de la Licorería el Puerto, Municipio Falcón, de estado Falcón, hijo de Francisco Martínez y Maritza Hurtado, teléfono 0426-7675749. HERNAN EMILIO BUSTILLO VILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.055, de 29 años de edad, nacido en fecha, 19-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Punta macota Municipio Falcón del estado Falcón, con domicilio en el Caserío Punta de macoya, frente a la escuela de Punta macoya, casa de Bustillo, casa s/n de color blanco, municipio Falcón del estado Falcón, hijo de Hernando Bustillo y Hilda Villa. JUAN OTILIO DIAZ COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.180.093, de 58 años de edad, nacido en fecha 26-12-54, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Los taques Municipio Los taques del estado Falcón, con domicilio en el sector Cujicana, calle Don Bosco casa N° 04 de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Ramón Simón Rodríguez Rodríguez (+) y Juana Colina, y VIRGILIO JOSE MARTINEZ ALVAREZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.588.002, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-06-60, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, natural de Las Cumaraguas, municipio Falcón del estado Falcón, con domicilio en las Cumaraguas, sector 3, casa N° 75, frente a la cancha, municipio falcón del estado Falcón, hijo de Ramón Pompilio Martínez y Remitida Álvarez, teléfono 0426-2662530. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ, manifestaron de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. MARY BELLO, Defensora Privada, quien expuso: “Esta Defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por los cuales son presentados mis defendidos el día de hoy ante este tribunal, por la presunta comisión del delito que precalifica el ministerio publico como CONTRABANDO SIMPLE, se desprende de dichas actuaciones que no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos sean los autores o participes del delito imputado, de elementos para presentarlo ante este tribunal, por lo que solicito decrete la libertad plena y sin restricciones a mi defendido; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 018, de fecha 21.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido la imputada de actas, cuando siendo aproximadamente las (01:30) horas de la madrugada, encontrándose en labores propias de sus funciones en el Sector Boca de Macama, entre la macota y el Chaure observaron a cinco ciudadanos cargando mercancía desde una lancha hasta tres vehículos, los cuales al observar la comisión policial procedieron a emprender veloz huida, siendo posible la detención de uno de ellos a pocos metros, caracterizado de la siguiente manera: TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MATRICULAS A63AF2L y una lancha de descrita con el nombre de ELAINE, MATRICULA AMMT 2096 CON TRES MOTORES FUERA D ELA BORDA, SERIAL Nº 1041 051, visualizándose que los mismos transportaban whisky de introducción ilícita al territorio nacional y cigarrillos y procediendo a la incautación total de TREINTA (30) BULTOS DE CIGARROS MARCA MARINE Y CUARENTA Y CINCO (45) CAJAS DE WISKI, MARCA CHEQUERS DE A LITRO CADA UNA; procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalisitico, por lo que el funcionario actuante procedió a sus aprehensiones previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cedan de Custodia de fecha 21.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, mediante la cual se describen las evidencias presuntamente incautadas descritas de la siguiente forma: TREINTA (30) BULTOS DE CIGARROS MARCA MARINE Y CUARENTA Y CINCO (45) CAJAS DE WISKI, MARCA CHEQUERS DE A LITRO CADA UNA. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, estableciéndose como lapso para la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Considerando quién aquí decide que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ, en el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada Mary Bello en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUSTILLO AMAYA, ORLANDO MARTINEZ HURTADO, HERNAN BUSTILLOS VILLA, JUAN OTILIO DIAZ COLINA y VIRGILIO MARTINEZ ALVAREZ, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese. Regístrese, a los veintitrés (23) días del mes de Enero 2012---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ